REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2011
201° y 152°

Por recibido oficio N° 1074-2011, de fecha 18-08-2011, procedente de la Corte de Apelaciones en lo penal, Responsabilidad Penal de Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite expediente N° 1070, constante de una pieza con ochenta y un folios (81), contentivo de Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.314.804 y V-8.947.884, respectivamente, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, titular de la Cedula de Identidad N° 5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.568, contra los ciudadanos MAGGI ORTIZ y los funcionarios DUQUE S. y LEÓN; por la presunta violación de los artículos 21, 26, 27, 47, 49, 55, 81, 89, 112, 115, 139, 299, 332 de la constitución de la Republica Bolivariana y los 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los derechos y Garantías Constitucionales.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el querellante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Así se establece.
CONSIDERACIÓN PREVIA
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26, 27 y 257 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD Y DEL DESPACHO SANEADOR
Ahora bien, antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conviene revisar el contenido del artículo 18 numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, como requisitos fundamentales de la solicitud de amparo, como lo son: señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación y la Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Puesto que en el presente escrito de solicitud de amparo constitucional, tal y como han sido planteados, se observa que los mismos se presentan de tal modo oscuros, confusos e incoherentes, que aparecen contradictorios, haciéndose dificultoso el señalamiento del derecho y el relato de los hechos, no pudiéndose evidenciar de manera clara y precisa la situación jurídica infringida. De este modo, este Tribunal considera que la solicitud es tan confusa que resulta imposible su tramitación. Asimismo, el artículo 19 ejusdem, consagra la figura del despacho saneador en materia de amparo constitucional, confiriéndole al juez la facultad de ordenar al solicitante que corrija el defecto u omisión de la solicitud, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, cuando ésta fuere oscura o no llenare los requisitos del artículo 18; so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
DECISION:
Por las razones antes expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional de conformidad a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA: Despacho Saneador conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que los mencionados querellantes subsanen los requisitos de la referida solicitud de amparo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en auto, SO PENA DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD, necesarios para que este Juzgado emita pronunciamiento, por lo que se acuerda librar las correspondiente boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Provisorio

Trino Javier Torres Blanco
La secretaria,

Abg. Isbex Ruiz
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos,
La Secretaria

Abg. Isbex Ruiz