REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2011
201° y 152°


En fecha 20-08-2011, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional de conformidad a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó Despacho Saneador conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, suficientemente identificados en autos como parte querellante, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.568; subsanaran escrito de SOLICITUD de AMPARO CONSTITUCIONAL contenido en expediente Nº 2011-6900 (nomenclatura nuestra), intentado contra los ciudadanos MAGGI ORTIZ y los funcionarios DUQUE S. y LEÓN; por la presunta violación de los artículos 21, 26, 27, 47, 49, 55, 81, 89, 112, 115, 139, 299, 332 de la Constitución de la República Bolivariana y los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; otorgándoles para dicha subsanación, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en auto; despacho este necesario para que este Juzgado emita pronunciamiento. En consecuencia se libraron las correspondiente boletas de notificación, siendo consignadas por el ciudadano alguacil de este Tribunal Jeison Acuña, el día 20-08-2011, a las 12:20pm y 12:21pm, respectivamente. Posteriormente en fecha 22-08-2011, los accionantes JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.568; subsanaron el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, que fuera interpuesta en su primera oportunidad en fecha 15-07-2011, por ante la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción Judicial.
CONSIDERACIÓN PREVIA
DEL DESPACHO SANEADOR
El Despacho Saneador es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez Constitucional, que viene establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, Titulo IV, que trata del Procedimiento. En consecuencia constituye la facultad del Juez de revisar la solicitud “in limine litis”, con el fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar, sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
A modo ilustrativo me permito traer a colación, la sentencia de fecha 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que es el despacho saneador, donde se señaló lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables…” (Cursivas nuestras)
Queda pues evidenciado, que la figura del despacho saneador, no es un capricho del Juzgador sino, una institución con efectos curativos que irrigada al proceso, bien sea Constitucional, Penal, Administrativo, Laboral, etc., lo que persigue en su mas profunda esencia es ejercer una actividad correctora, sin representar una dilación indebida o un obstáculo al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, por parte de este Juzgado, actuando en sede Constitucional. Así se establece.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan los querellantes lo siguiente: Que el día 12 de julio del dos mil once (2011), en hora de las doce y media Post-Meridian, se presentan en su vehiculo las ciudadanas MAGGI ORTIZ con su familiares, al inmueble que al principio era una vivienda tipo estudio, pero posteriormente la destinaron como local donde iba a funcionar la razón social denominada “ORTOPEDIA y PROTESIS” (sic) (donde confecciona calzado ortopédico y prótesis para las personas con discapacidad).
Asimismo, manifiestan que la ciudadana MAGGI ORTIZ, en una forma muy agresiva y altanera le dijo: -cuando se iban a ir del inmueble-, y que el no le contestó y que en seguida se baja la abogada que comenzó a expulsar palabras ofensivas hacia su persona, (JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES), tales como: ladrón, marico, invasor, cabro y otros, que el no le manifiesta nada por que sabia que era una manera de provocación, mientras que la ciudadana MAGGI ORTIZ le dijo, esta vivo de vaina con amenazas, y luego se marcharon en el vehiculo.
Que, en este acto de ofensas se encontraban presentes unas personas que presenciaron esta situación y, que luego fungirán como testigos.
Indica el accionante (JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES) que, mientras, se dirigía a los lados de afuera del local, al sitio donde esta ubicado el vertedero de Desecho Solidó para botar la basura, recibió una llamada de su primo ULISES EMILIO ABANE, …(omissis)… quien le manifestó, que se había presentado en la siguiente dirección: Avenida Los lirios vía el aeropuerto donde están los Galpones “NUDES DEL INCE” después del Ministerio de Malariologia de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Amazonas, una comisión de efectivo de la Guardia Nacional con la ciudadana MAGGI ORTIZ y la abogada, y que esto ocurrió a la una de la tarde 1:00 p.m., que tenían una orden de privativa de libertad de ese mismo día (12-07-2011), “…ciudadano Juez He de notar de la 12:30 pm. a 1:00 pm. tenia orden de aprensión (sic)…”, es decir en media hora la justicia actuó con celeridad. (Subrayado, negrilla y cursiva nuestro) que además, ellos querían obligadamente llevarse a mi primo detenido.
Denuncia la accionante ISMERY AUXILIADORA SILVA, quien se encontraba en el sitio del acontecimiento Galpones NUDES DEL INCE, que siendo aproximadamente la 1:45 p.m. del mismo día (12-07-2011) que recibió una llamada vía telefónica del “CHINO” que vende electrodoméstico, quien le manifiesta que estaban derribando la Santamaría del Local, donde funciona la razón social denominada ORTOPEDIA y PROTESIS.
Igualmente expone la accionante ISMERY AUXILIADORA SILVA, que al colgar la llamada telefónica realizada por el chino que vende electrodomésticos, se dirigió con su hermano ALÍ SILVA, al sitio donde funciona la razón social denominada ORTOPEDIA y PROTESIS, y que le pregunto, a unos trabajadores porqué estaban derribando la Santamaría del local, quienes le manifestaron “…que ellos eran únicamente trabajadores…”, entonces fue cuando la ciudadana ISMERY AUXILIADORA SILVA, les dice que paren hasta tanto llegue su concubino (JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES), y que en ese momento pasa la comisión de la Guardia con el efectivo de apellido LEÓN, deteniéndose en el sitio donde se encontraban los presuntos agraviantes, que dista mas adelante de donde esta ubicada la razón social.
Que, los presuntos agraviantes, le manifiestan a la Comisión de la Guardia con el efectivo de apellido LEÓN, que pararon el trabajo por cuenta de la ciudadana ISMERY SILVA, y que posteriormente estos se comunicaron con MAGGI ORTIZ. Y que seguidamente llega la otra comisión de la Guardia Nacional con el efectivo de apellido DUQUE S., y conversa con la ciudadana MAGGI ORTIZ, que acababa de llegar al sitio del inmueble, donde estaban derribando la Santamaría, y que una joven le muestra documentos al efectivo DUQUE S.; y este pregunta “…¿ cual es la señora que se opone?...”, y que luego de ser abordada (ISMERY SILVA), le manifestó, al efectivo de la Guardia Nacional, que no deberían derribar la Santamaría, ni sacar los muebles que se encuentran en el recinto sin una orden, o notificación de desalojo, y que, el efectivo de la Guardia Nacional con una voz agresiva, le manifiesta que se retire, porque ella es una tercera persona y no tiene nada que ver con el inmueble. Fue entonces, que la ciudadana ISMERY SILVA, en vista del estado de agresividad y la forma grosera de tratar a la accionante, le manifiesta que ella podría denunciarlo por violencia de genero, y que el mismo le manifestó “…bueno haga lo que quiera, denúncieme…”, mas sin embargo, la otra Comisión del efectivo LEON de la Guardia Nacional, le dijo “…soy imparcial porque no, conozco a la señora MAGGI ORTIZ”. Y que seguidamente la señora MAGGI ORTIZ le manifiesta que vaya a buscar a su pareja (JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES) al C.E.D.J.A. lo esta esperando la Guardia.
Denuncia la accionante que, ante este atropello de la ciudadana MAGGI ORTIZ, con el apoyo de los efectivos de la Guardia Nacional, se efectuó denuncia en la Defensoría del Pueblo, Fiscalía Octava del Ministerio Público y que de allí la remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas, por lo que aun están en la espera del inicio que procesen la referida denuncia. Y que posteriormente, destruyeron la Santamaría del local, se robaron unos archivo con papeles de la empresa, maquinas manuales, rompieron el vidrio de la vitrina, una maquinaria industrial, dañaron el postel el cabezal y demás equipos, hormas y materiales, que los metieron de mala manera en el camión y de allí al galpón donde esta ubicado su primo.
Por ultimo exponen, que celebraron un contrato verbal desde el año 1998 con la ciudadana YOLANDA AMAYA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-690.505, con domicilio Alto Parima, en la Segunda entrada, detrás del centro Desarrollo del Sur, Quinta Andreina Nº 32, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, que le cancelaron tres (03) meses de deposito y un (01) mes por adelantado. Que tienen una posesión del inmueble con un promedio de doce (12) años y seis (06) meses, sin interrupción, pacifica y continua, y que además la propietaria no les había manifestado mediante notificación escrita o verbal sobre cualquier evento del inmueble, que incluso les presentaron unos requisitos para comprar el inmueble pero nunca les manifestó su propósito de venderlo a terceros. Y que además les informo, la ciudadana YOLANDA AMAYA SILVA, que motivado a su estado de vejez, pagarán el canon de arrendamiento a la mencionada ciudadana MAGGI ORTIZ, quien fungirá como cobradora.
Asimismo señalaron como pruebas: DOCUMENTAL Acta constitutiva y estatutos, Facturas, Relación de Inventario de la vida útil de los equipos, con su respectivo accesorio; con el propósito de mostrar la posesión del inmueble y una actividad social de manufacturar calzados ortopédicos y prótesis para personas con discapacidad, además recinto tenia bienes muebles, maquinarias, papelería de oficina, materiales y accesorios del ramo. REPRODUCCION Y OTRO MEDIO una serie de fotografías donde se puede observar que están derribando la pared, la Santamaría e inclusive el letrero de ortopedia que son varias personas dos mujeres y un efectivo que están conversando con una de las mujeres, y la otra fotografías se evidencia alguna maquina y escombros en el local y daños de las maquinas y vitrinas. Con el objeto demostrar la inviolabilidad del hogar o recito privado y el abuso de la autoridad, según los accionantes. TESTIMONIAL promover los testigos en el libelo de la demanda, al cual se identificaron para que de fe de la inviolabilidad del inmueble. INSPECCION JUDICIAL el estado que se encuentre el inmueble en comparación con la fotografía antes reseñada, para lo cual se constate el cambio o apariencia del inmueble que se encuentra actualmente, a lo que era antes el recinto privado.
Con fundamento en lo antes expuesto, los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, interpusieron acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos (as) MAGGI ORTIZ y los funcionarios DUQUE S. y LEÓN; por la presunta violación de los artículos 47, 21 y 139 de la Constitución De La República Bolivariana, señalando como actos lesivos la presunta INVIOLABILIDAD DEL HOGAR, LA PROTECCION DEL ESTADO y EL ABUSO DE AUTORIDAD Por todo lo antes expuesto, solicitaron se decretara:
“…la restitución de la posesión del inmueble o del recinto privado y que sea acondicionado al estado que estaba el inmueble, es decir con sus respectivas santamarías. A los efectivos de la guardia nacional que procedan a iniciar una averiguación penal por los derechos fundamentales del orden publico y abuso de autoridad. Además pido, aun bien usted declare sobre este amparo que el expediente sea enviado completo con todas las actuaciones a las autoridades disciplinarias Inspectoría General de Tribunales y Comisión de funcionamiento del poder judicial o dirección ejecutiva de la magistratura. Y por ultimo pidió que este recurso de amparo sea declarado con lugar…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido: Delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional previo agotamiento de los medios ordinarios podría admitir la acción de amparo sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente …omisis… La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian (…)”.
Por otro lado, cabe señalar que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de las acciones de Amparo Constitucional que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir, no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.
En el caso de autos, se observa que la parte accionante no señaló en su escrito libelar ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del amparo constitucional, en contraposición a los medios ordinarios señalados, cuando expreso: “…que celebraron un contrato verbal desde el año 1998, … omisis… que tienen una posesión del inmueble con un promedio de doce años y seis meses (12a+6m), sin interrupción, pacifica y continua…”, para restablecer el presunto derecho conculcado, no poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional, las razones por las cuales hizo uso de esta vía, ni tampoco justificó lo atinente, a sus dichos, vale indicar, que las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación que, según adujo, le fue infringida, haciendo la observación este sentenciador que ambas exigencias deben ser justificadas “urgencia e ineficacia”, por la parte accionante, tal y como ha sido establecido, de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Así las cosas, considera este juzgador que la parte accionante ciudadanos JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE disponen de procedimientos judiciales contemplados tanto en el Código Civil, como en las demás leyes relativas al arrendamiento inmobiliario, pues, nos encontramos en una relación contractual de derecho privado, situación esta que quedo evidenciada en el pedimento final al solicitar “…decretar, la restitución de la posesión del inmueble o del recinto privado….”, siendo estas acciones eficaces y expeditas que le permitirán obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se Establece
En cuanto al segundo pedimento referido “…A los efectivos de la guardia nacional que procedan a iniciar una averiguación penal por los derechos fundamentales del orden publico y abuso de autoridad…”, riela en la narración de los hechos “…se efectuó denuncia a la Defensoría del Pueblo, Fiscalía Octava del Ministerio Público y que de allí la remitieron al cuerpo científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por lo que aun esta en la espera del inicio que procesen la referida denuncia….” Este pedimento, se encuentra satisfecho, ya que este Tribunal no puede suplir facultades establecidas en la Ley Penal respectiva, encomendadas a las personas Naturales y Jurídicas y a las Instituciones encargadas del manejo y monopolio de la Acción Penal. Así se Establece.
En cuanto al tercer pedimento referido a “…Además pido, aun bien usted declare sobre este amparo que el expediente sea enviado completo con todas las actuaciones a las autoridades disciplinarias Inspectoría General de Tribunales y Comisión de Funcionamiento del Poder Judicial o Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, este Tribunal considera que tal solicitud, resulta ser contraria a los fines perseguidos, por el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional por cuanto queda evidenciado una inepta acumulación de peticiones, ya que en principio los accionantes solicitan un pedimento de naturaleza Civil, seguida de un pedimento de naturaleza Penal y Administrativa y Culminan con un pedimento Disciplinario, cuando con respecto a este ultimo, existen los medios y mecanismos formales para realizar y hacer efectiva tal solicitud. Llama la atención a este Juzgador, del ejercicio del Amparo Constitucional por parte de los accionantes, ya que la naturaleza misma del amparo es ser un medio extraordinario, en la esfera del derecho, no tiene otro uso que el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de un presunto agraviante. Así se Establece.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso a este Juzgador pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios promovidos y del derecho denunciado como objeto de presunta violación, por resultar improcedente in limine litis la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se Establece.
Finalmente tenemos, que la acción incoada se encuentra incursa dentro de los presupuestos procedimentales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.314.804 y V-8.947.884, respectivamente, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.568, contra los ciudadanos MAGGI ORTIZ y los funcionarios DUQUE S. y LEÓN, por la presunta violación del derecho a la INVIOLABILIDAD DEL HOGAR, PROTECCION DEL ESTADO Y ABUSO DE AUTORIDAD, consagrados en los artículos 47, 21 Y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La secretaria,

ISBEX RUIZ
En esta misma fecha de hoy veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), siendo las 2:30 p.m. se registró y publicó la sentencia que precede.
La Secretaria

ISBEX RUIZ