REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001596
ASUNTO : XP01-R-2011-000055
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.624

RECURRENTE: Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.429, inscrito en el inpreabogado N° 65.607.

FISCAL: Abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: La Colectividad y la Salud Pública.

MOTIVO: Apelación de autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUN2011 y fundamentada en fecha 15JUN2011, por la cual declara inadmisible por extemporáneas la pruebas promovidas por la defensa y negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Julio de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, antes identificado, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, antes identificado, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUN2011 y fundamentada en fecha 15JUN2011, por la cual declara inadmisible por extemporáneas la pruebas promovidas por la defensa y negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000055, designándose Ponente a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares.

En fecha 21JUl2011, esta Corte de Apelación dicta Auto por el cual Admite el presente Recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Junio de 2011, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE TOTALMENTE, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales acusa al ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de ser extemporáneas las mismas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, por considerar que los supuestos que la motivaron aún no han variado; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa, referido al otorgamiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. CUARTO: Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Quien procede a hacerlo de manera individual en los siguientes términos “LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, quien manifestó lo siguiente, “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA”. Es Todo. Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes que deben comparecer en un lapso de cinco (05) días…omissis…”


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de Junio de 2011, el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, antes identificado, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… As i (sic) mismo el tribular (sic) en sus dispositivas negó las pruebas presentadas por la defensa por razones de extemporaneidad y la medida cautelar de libertad bajo fianza de mi representado, por esa razón interpongo recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 4 y 5 ejusden, el cual paso a señalar las causas separadas de la siguiente manera:
Primero: el tribunal, tanto en su dispositiva como en el auto de fundamentación, negó la posibilidad de atender la solicitud de la defensa en relación a la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa…omissis…
Por esta razón, y observando que se le causan un gravamen irreparable a mi representado, al no admitir las pruebas presentadas por la defensa, es por lo (sic) interpongo recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5, ya que se viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela
Segundo: Igualmente el Tribunal Aquo, tanto es su dispositiva como en el auto de fundamentación, negó tota (sic) posibilidad, que se otorgará una MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto considero que esa era la forma más efectiva para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo. Además de señalar que a su criterio, no han variado las circunstancias y motivo que dieron lugar al decreto de la privativa de libertad. También manifestó que se mantenía la medida de privación de libertad por la magnitud del daño causado a la sociedad y el tipo de delito, sin embargo esta representación considera que conforme al hecho, cusas (sic) y circunstancias que rodean el caso, existe una duda razonable que mi representado no haya cometido el delito, por lo que solicite una libertad bajo fianza de mi representado establecida en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se le puede negar a mi representado. Es por lo que interpongo el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del código orgánico procesal penal.
Por ultimo Ciudadanos Magistrados, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01 de Julio la abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al recurso interpuesto, la cual hizo en los siguientes términos:

“… Omissis… PRIMERO: Con respecto a lo alegado por el Recurrente en este punto considera esta representante de la Vindicta Pública que la decisión emtida por el Juzgado Segundo de Control en fecha 09 de Junio de 2.011, al celebrarse la Audiencia Preliminar, con respecto a declarar inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por el Recurrente en fecha 08/06/11, esta totalmente ajustada a derecho, ya que como se desprende de la fundamentación de la decisión, si bien es cierto que el imputado de autos revocó a su abogado defensor en fecha 09 de Mayo del presente año, participando su deseo de que lo asistiera el profesional del derecho Abg. MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, no menos cierto es, que en fecha 17 de Mayo de 2011, se le tomó el respectivo juramento al abogado defensor y éste manifestó su disposición de ejercer fielmente la defensa técnica del imputado de autos y a partir de ese momento hasta el 20 de Mayo de 2011, el Recurrente tenía oportunidad para presentar las facultades consagradas en el Artículo 328 ejusdem.
En consecuencia, si considera el Recurrente que a su representado se le ha causado un daño irreparable, no es a causa de la decisión emitida por el Tribunal mencionado ut supra, sino por fallas en la defensa técnica, al no computar bien el lapso en el que debió interponer las excepciones establecidas en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Con respecto a lo planteado por el Recurrente de que el Tribunal Segundo de Control negó total posibilidad para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que era la forma más efectiva para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo, ya que no han variado las circunstancias y motivos que dieron lugar al decreto de la privativa de libertad, debo señalar que esta Representante Fiscal comparte el criterio del Tribunal Aquo, ya que los delitos por los que se acusó al imputado de autos son TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante establecida en el Artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que se incautó dentro del vehículo que conducía más de Cuatro Kilos de presunta Marihuana, presumiéndose que de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa por la pena que comportan los señalados delitos el imputado de autos no se sometería al proceso, aún más por encontrarnos en un estado fronterizo que pudiera facilitar la evasión del imputado y así quedarían irrisorias las resultas del proceso. Por otra parte, apoyando lo alegado por el Tribunal con respecto a la magnitud del daño causado a la sociedad, debo destacar que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como “Criminis Magestatis” y otros delitos conexos, que perjudican gravemente a quien alza su derecho y reclama el deber de hacer justicia “La Colectividad” quien hoy es víctima de este delito pluriofensivo.


La representación Fiscal finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:


Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado INADMISIBLE, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas…omissis…”






CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, (antes identificado) versa sobre la Decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011 y fundamentada en fecha 15 JUN2011, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneas la pruebas promovidas por la defensa y negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, (antes identificado), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente de autos fundamenta su actividad recursiva en el artículo 447 ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…”

En este sentido, como primer punto de la recurrida se establece la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del acusado, en cuanto a la violación del derecho a la defensa por la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneas de las pruebas promovidas por la Defensa.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en juicio oral, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

En efecto, de acuerdo con el artículo trascrito, se refiere a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el referido artículo, con ello se deduce que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, pues la carga procesal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un solo momento procesal, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales podrán computarse a partir, de la primera convocatoria, pues independientemente de los diferimientos que acuerde el Tribunal, no permite la reapertura de un lapso procesal ya precluido.
En tal sentido, siendo la primera convocatoria fijada para el día 27 de mayo de 2011; se observa que contando regresivamente desde ese día, el lapso de los cinco días previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por los días jueves 26 de mayo (primer día), miércoles 25 de mayo (segundo día), martes 24 de mayo (tercer día), lunes 23 de mayo (cuarto día), viernes 20 de mayo (quinto día). Siendo en consecuencia el 20 de mayo de 2011, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar, y por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, sin embargo, el imputado de autos revocó a su abogado Defensor en fecha 09 de mayo de 2011, asistiéndolo para la día 17 de mayo de 2011 el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, fecha en que se juramentó y se notificó de la Audiencia Preliminar, de allí pues la defensa no promovió sus pruebas antes del día 20 de mayo de 2011, lo cual contaba con tres días para ejercer dicho derecho contados a partir de la fecha en que este se dio por notificado, ahora bien, consta en las actas del presente asunto que la audiencia preliminar fue diferida para el día 9 de junio de 2011, sobre este particular, esta Corte de Apelaciones considera que tal diferimiento no afectó en modo alguno la validez del acto de promoción de pruebas, toda vez que en la realización del mismo se ha respetado a cabalidad el requisito de tiempo exigido por el artículo 328 de la norma Adjetiva Penal. Finalmente la defensa promovió sus pruebas el día 8 de junio de 2011 las cuales fueron declaradas inadmisibles, puesto que hasta el día 20 de mayo de 2011 era la oportunidad para ejercer las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, estima esta Corte de Apelaciones que la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juez aquo, en relación a la promoción de pruebas presentadas por el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, se encuentra plenamente ajustado a derecho.
Por otra parte, cabe acotar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 13 de julio de 2011 que establece las garantías mínimas para asegurar el fin perseguido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…omissis… Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles…omissis…”




De esta manera, el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que la realización de los actos contenidos en el artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal, debe ser realizado, dentro del lapso que dispone el mismo, y que por razones de certeza, seguridad jurídica y ordenación del proceso, sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, ahora bien, se establece en la mencionada jurisprudencia un lapso con posterioridad a la notificación de la Audiencia Preliminar y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ejercer las facultades atribuidas en referido artículo, que el mismo debe ser un tiempo mínimo indispensable para que se elabore y se presente los escritos de descargos, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco días hábiles.

En efecto, se hace un llamado para que los Tribunales de Control, en base a la jurisprudencia trascrita, garanticen un lapso suficiente, una vez realizada la notificación para la Audiencia Preliminar, para que las partes en el proceso puedan ejercer los actos referidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo punto de la recurrida establece la negación por parte del Juez aquo del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto a que el Recurrente considera: “…omissis…conforme al hecho, cusas (sic) y circunstancias que rodean el caso, existe una duda razonable que mi representado no haya cometido el delito, por lo que solicite una libertad bajo fianza de mi representado…omissis…”

En ese sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para el periodo de la Audiencia de Presentación tomó en cuenta los elementos existentes en autos, para la procedencia de la referida medida, toda vez que ciertamente se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido para el momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar se mantiene la medida Privativa de Libertad, ya que de los supuestos que la motivaron aún no han variado, es decir, sigue la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, durante el proceso de inspección practicado al ciudadano y posteriormente al vehiculo, en donde se logró la incautación de presunta droga, y que fue subsumido por la representación Fiscal tal como ya mencionó en la figura de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 ejusdem. Asimismo la pena a imponer al imputado de autos por la comisión de los referidos hechos los cuales no se encuentran prescritos, es la privación Judicial Preventiva de libertad, y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se le imputan, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de estos en virtud de las circunstancias que conforman en el presente asunto.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, es por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09 de Junio del año 2011, se encuentra ajustada a derecho.



Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el recurrente de autos pretende que esta Corte de Apelaciones analice y se pronuncie sobre los hechos cursantes en autos como lo establece en su escrito de apelación:

“…omissis…sin embargo esta representación considera que conforme al hecho, cusas (sic) y circunstancias que rodean el caso, existe una duda razonable que mi representado no haya cometido el delito, por lo que solicite una libertad bajo fianza de mi representado establecida en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se le puede negar a mi representado…omissis…”

Por consiguiente, esta Tribunal Colegiado no puede pronunciarse, con base a los hechos acreditadas por la instancia, ya que esta Corte de Apelaciones conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en la decisión recurrida, con el fin de no cercenar el principio de inmediación procesal y aunado a la circunstancias de que en esta etapa del proceso este Tribunal Superior solo debe verificar la procedencia del mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos, así como el supuesto de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el recurrente y declarados inadmisibles por el Juez aquo.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la víctima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.



Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.624, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.429, inscrito en el inpreabogado N° 65.607, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.624, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUN2011 y fundamentada en fecha 15JUN2011, por la cual declara inadmisible por extemporáneas la pruebas promovidas por la defensa y negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Impugnada. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer ( 01 ) día del mes de Agosto del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

Jueza y Ponente Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


El Secretario

JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/ljzp
Exp. XP01-R-2011-000055