REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001881
ASUNTO : XP01-R-2011-000019


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Monico Santamaría, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.115.349.

RECURRENTE: abogada Astrid Carolina Gelves Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: La Colectividad y la Salud Pública.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31MAR2011, por la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Monico Santamaria, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.





CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 31MAR2011. El cual se identificó con el Nº XP01-P-2011-000019, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 31 de Marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis….PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano SANTA MARÍA (sic) MONICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.349, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, donde nació el día 04/05/57, de 56 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Francisca Antonia Castillo Santa María (sic) (V) padre desconocido, y residenciado en Monte Bello, Sector Cerro Pelón, casa s/n, en esta ciudad, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SANTA MARÍA (sic) MONICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.349, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, donde nació el día 04/05/57, de 56 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Francisca Antonia Castillo Santa María (sic) (V) padre desconocido, y residenciado en Monte Bello, Sector Cerro Pelón, casa s/n, en esta ciudad, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA la Libertad inmediata del SANTA MARÍA(sic) MONICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.349, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, donde nació el día 04/05/57, de 56 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Francisca Antonia Castillo Santa María (sic) (V) padre desconocido, y residenciado en Monte Bello, Sector Cerro Pelón, casa s/n, en esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 318.1del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA la separación de la causa, en relación al imputado JORGE FELIX RONDON, titular de la cedula de Identidad Nº 18.653.082, de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre quien pesa Orden de captura, dictada por este Juzgado, en fecha 17FEB2011. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omissis...”


CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de Abril de 2011, la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…De conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 5, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen gravamen irreparable, salvo las que sean impugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.


“…Omissis…
El Juez aquo en su dispositiva, fundamenta su decisión de la siguiente manera, Desestima la Acusación presenta por considerar que no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende Sobresee la causa y otorga la libertad inmediata al imputado de autos, fundamenta legalmente su decisión en la aplicación, al contenido de dos sentencias que invoca, las cuales son: la sentencia No. 452 de fecha 24/03/2004, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual hace referencia a la importancia de la fase intermedia y al control material y formal que debe hacer el Juez de la Acusación, y concatena esta jurisprudencia con la sentencia No. 225 de fecha 23/06/04, en la que se estableció el criterio que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, pero no estudia el caso en concreto, el cual trata de un terreno baldío, zona enmontada, donde los funcionarios, tomando las previsiones de seguridad, ingresaron y es allí, donde consiguen un campamento improvisado donde esta el imputado en poder de la sustancia que resulto ser MARIHUANA.

La decisión recurrida por esta representante fiscal, a todas luces va mas allá de las funciones de controlar una acusación, pues no puede el Juez de Control, VALORAR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y menos aun, pude pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, tal misión es solo atribución del JUEZ DE JUICIO que en todo caso, tomara su decisión, analizando y concatenando todo lo que se realice durante las audiencias de JUICIO ORAL Y Público, donde los funcionarios deben declarar y manifestar al Juez, las razones por las cuales no pudieron contar con personas distintas a ellos , que quisieran colaborar como testigos, NO puede el Juez a Quo penalizar y condenar todos los casos por igual, como se ha evidenciado, en todas las sentencias, donde ha habido testigos en materia de drogas, sea la etapa que sea, intermedia o este apenas iniciándose una investigación, considera el Ilustre juez Tercero de Control, que esta investigación, no tiene asidero legal y debe srobeseerse, (sic) dejándose de penalizar una conducta tan dañina para nuestra sociedad, como lo es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo, porque no hay testigos, aun cuando la misma ley, no lo requiere para la practica de revisión corporal, todo esto conforme a lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también se debe acotar que hay una gran cantidad de decisiones emanadas de los diferentes tribunales penales del país, en los que ha habido sentencias condenatorias sin la presencia de testigos, pues han sido contundentes los funcionarios en sus declaraciones explicando porque se prescindió de los mismos y se ha logrado demostrar la responsabilidad penal del acusado en Juicio, pero el juez Tercero de Control cercena con esta decisión, este derecho al ministerio Público, pronunciándose directamente sobre la culpabilidad del imputado y negando un juicio oral y Público para debatir las pruebas y ejercer el contradictorio, dictado en la Audiencia Preliminar, una sentencia que toca el fondo del asunto, desechando pruebas, por no considerarlas suficientes, es decir, el Juez A quo valoro la declaración de los funcionarios, sin haberlos escuchado.

Finalmente la representante del Ministerio Público solicita:

“…Omissis…
Que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión impugnada del Juez Tercero de Control, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además de tratarse de un delito tipificado en la derogada ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que regula los delitos que atentan en contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, por ser dañina y lesiva, ya que cada día va en ascenso provocando destrozos en la comunidad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe ser motivo de preocupación de todos los que tenemos el control de la justicia”.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el abogado Eliécer Hernández, Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Monico Santamaria, no presentó contestación al recurso interpuesto.



CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 04 de agosto de 2011, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…omissis… En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y parte recurrente, quien manifestó: “en virtud a las atribuciones que me confiere la Ley, procedo en este acto a ratificar el escrito de Apelación interpuesto en su oportunidad por la representación de la fiscalía octava, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Marzo de 2011, mediante la cual desestimo y sobreseyó el escrito de acusación en contra del acusado Monico Santa Maria (sic), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Esta acusación fue motivada a que luego de una investigación se encontró que el acusado de autos estaba incurso en la comisión del os (sic) hechos por los cuales hoy se le acusada,(sic) sin embargo el Juez consideró que no habían fundamentos serios para establecer la culpabilidad del hoy acusado, fundamentándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y 452 del 24 de Marzo de 2004, obviando el Juez el hecho de las actas donde se establece que no existió testigo por cuanto el sitio donde se encuentra el referido ciudadano era una zona boscosa, Es de considerar que hay muchas decisiones de tribunales del país donde si existe decisiones condenatoria en casos como el presente por considerar el dicho de los testigos, y es por esto que el Juez desestima la acusación sin embargo a dicho ciudadano se le encontró la sustancia ilicitita,(sic) además es cierto que el Juez puede tener control sobre la acusación pero no es menos cierto que este no puede valorar el fondo de la acusación, cercenando así el derecho del ministerio Público de pronunciarse directamente sobre la culpabilidad del acusado, por tales razones solicito se declare Con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión impugnada..” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Penal, y defensor del acusado de autos, quien manifestó “ vista la exposición del ministerio público considera la defensa que en la fase preliminar puede el Juez tocar el fondo conforme a jurisprudencia de la Sala Penal, por cuanto como se decide el termino de una causa sin tocar el fondo, sigo reiterando que la acusación debe reunir requisitos de forma pero se debe revisar los requisitos materiales, en el presente caso se desestima la acusación por cuanto no se ve el éxito de la acusación, el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para condenar a una persona, una forma de control seria las decisiones de esta Corte, debe existir un civil para verificar el procedimiento de los funcionarios, por cuanto cuando se pide estadísticas al CICPC, estos deben buscar la forma de tenerlas es por esto que cometen tales hechos, hay otros criterio de la Sala de Casación Penal N° 277 de fecha 14 07-2010, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica el criterio que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados, ya hay criterio de esta Corte en el asunto XP01-R-2011-24, donde se ratifico el criterio aquí expuesto, debo hacer referencia que las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se deben considerar Ley, mas las de la Sala Constitucional, además hay una sentencia de fecha 11-07-2008, N° 1166, donde se establece la forma de cómo aplicar los criterios jurisprudenciales, solcito (sic) se declare sin lugar el recurso de Apelación y se mantenga el criterio de esta Corte..” psteriormente (sic) se le otorga el derecho de replica a la representación del Ministerio Público, quien manifestó “ ciertamente existe el criterio que se requieren testigos para los procedimientos, pero hay que tomar en cuanta (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suceden los hechos, se deben analizar tales las circunstancias hay que otorgarle credibilidad al dicho de los funcionarios, Posteriormente en la contrarreplica el abogado defensor, manifestó: la noticia dice que hay probabilidad de que los funcionarios cometan delitos, se ha perdido, la responsabilidad de los funcionarios y una forma es exigir la presencia de testigos en los procedimientos, para combatir la corrupción de los funcionarios y dejar que pase a juicio tales causas es perdida para el estado, solicito se declare sin lugar el recurso…” en este estado ambas partes solicitan copia simple de la presente acta , la cual son acordadas por el presidente de esta Corte…omissis…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde fundamenta su petición en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.-…omissis….
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades (Caso: Hector Ramón Jimenez Parra, Exp XP01-R-2011-000041) (Caso: Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, Exp XP01-R-2011 000055) ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la victima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. Por lo que en consecuencia se debe declarar, sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31MAR2011, por la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Monico Santamaria, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, sin embargo, esta Corte de Apelaciones procede a analizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, es oportuno señalar en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, la cual establece:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”



Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1, de allí pues que el Juez aquo en relación al escrito de fundamentación contentivo de la acusación Fiscal determinó:
“…omissis…se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento de los hechos que hoy nos ocupan y de aplicación preferente, ya que de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fue el acusado de autos, el que poseía la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento…omissis …”

En este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.

En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele al imputado de autos los hechos que le imputa y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 321 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…
3. …omissis…
4. …omissis…”

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención del acusado de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.

Y visto que en el presente asunto el Juez aquo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento del acusado de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros y que deben ser dilucidados en el debate oral y público, para determinar la responsabilidad penal o no del ciudadano Monico Santamaria, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano Monico Santamaria, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que el acusado es el presunto autor, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31MAR2011, en la causa seguida al ciudadano Monico Santamaria, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.115.349, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente


JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

Jueza Jueza

MARILYN DEJESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
JAN/MJC/CIT/ljzp
EXP. XP01-R-2011-000019