REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2011
201° y 152°
Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, planteó el abogado JAIBER ALBERTO NUÑÉZ, en su condición de Juez Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el expediente signado con el Nº 001070, contentivo del Recurso de Amparo, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.314.804, Nº V-8.947.884 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.568; esta Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, y de conformidad a la convocatoria de fecha 18 de Agosto de 2011, N° 039-11, suscrita por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Marilyn de Jesús Colmenares, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 05 de Agosto de 2011, el abogado JAIBER ALBERTO NUÑÉZ, en su carácter antes señalado, expuso:
“…De esta manera, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer de “La Ratificación del Recurso de Apelación” (según denominación realizada por el recurrente) por haber emitido decisión, en el mismo asunto, contentivo del Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-8.314.804 y 8.947.884, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLOM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.568, en contra de los ciudadanos MAGGI ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, numero de Cédula de Identidad desconocida y los funcionarios DUQUE S. y LEÓN, venezolanos, mayores de edad, quienes fueron identificados como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho:
“…omissis…PRIMERO: SER INCOMPETENTE para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.314.804, Nº V-8.947.884, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.568. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para el conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán). TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…”
Cabe considerar esta Juzgadora conjuntamente con los demás jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, emitió decisión en fecha 29 de Julio de 2011, en la referida causa asignada (sic) bajo el N° 001070, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE (antes identificados)debidamente asistidos por la Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON (antes identificada) en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Julio de 2011…omissis…”
Y visto que en el presente asunto, los referidos ciudadanos “Ratifican el Recurso de Apelación” (según denominación realizada por el recurrente) ejercido en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de julio de 2011, donde se declaró: “…INADMISIBLE la Apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, en el asunto signado con el N° 001070, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional…” pudiendo así evidenciarse que este Tribunal ya emitió pronunciamiento mediante decisión de fecha 29 de julio de 2011, antes transcrita acerca del referido Recurso de Apelación, lo que trae como consecuencia que me desprenda del conocimiento del presente asunto, por cuanto adelanté opinión en el asunto N° 001070, lo que significaría que pudiera verse afectada mi imparcialidad, el cual representa el deber sagrado que tiene todo aquel que administra justicia, motivos por los cuales hoy presento mi (sic) inhibición en el presente asunto conforme al artículo 82 numeral 15, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil..omissis…”
II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Estatuye el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados, conforme a lo dispuesto en el la ley in comento:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 84 del mismo Código establece que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declarar, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, tal y como lo señala el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Vemos pues que el acta de inhibición de fecha 05 de Agosto de 2011, planteada por la mencionada Juez, fue hecha en forma legal y basada en un motivo que, a juicio de quien aquí decide, hace concluir que resulta fundada la razón esgrimida por la Juez inhibida, quien afirma haber emitido pronunciamiento en la causa signada con el N° 001070, tal como se constata de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2011, en la cual se Declinó la Competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.314.804, Nº V-8.947.884 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.568, al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; posteriormente los ciudadanos accionantes interpusieron Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 20 de Julio de 2011, siendo declarado INADMISIBLE dicho recurso. Ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2011, los ciudadanos antes mencionados presentaron escrito de Ratificación de cada una de las partes del Amparo interpuesto, verificándose que tal situación podría afectar la imparcialidad y objetividad en la resolución del mencionado asunto, debido a haberse formado un criterio, de manera previa, con el fallo dictado, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…omissis…”
En tal sentido, se concibe la inhibición como un deber de los jueces y magistrados cuando ocurre una causal legal. Es tan así, que cuando se dice que se tiene derecho a un Juez Imparcial, se hace referencia a que se tiene derecho a un Juez que decida el proceso, pretendiendo cumplir con la función jurisdiccional que le esta atribuida y sin que en esa decisión influya motivo alguno distinto.
De manera que, la delicada labor de administrar justicia, comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que deben adoptar todos los jueces de la República, por lo que esta Jueza Accidental considera, en atención a los referidos valores y principios que la Juez plantea su inhibición de manera fundada y conforme a la norma, no obstante, se deja constancia que la Juez inhibida, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, ofreció copia debidamente certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Julio de 2011, en la causa signada con el N° 001070 (Nomenclatura de esta Corte, contentiva de la Acción de Amparo, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, antes identificados, debidamente asistido por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, antes identificada, por lo que en atención a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, se estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado JAIBER ALBERTO NUÑÉZ, Juez miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 001070, contentivo de la Acción de Amparo, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.314.804, Nº V-8.947.884, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.568.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Jueza Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). 201º y 152º.
La Jueza,
Elisa Antonia Rodríguez
La Secretaria,
Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lilibeth Jaimes Barreto
Exp. N°. 001070
JAN/LJB/mamc.-
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