REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-X-2007-000063
ASUNTO : XP01-R-2011-000043


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Danny José Ramos, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.969.012.

DEFENSOR: Abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, Defensor Público Cuarto Penal y defensor del Ciudadano Danny Ramos, antes identificado.

RECURRENTE: Abogado Luís Jesús Correa Brice, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Ciudadano Oswaldo Rodríguez (Occiso) y el Orden Público.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, interpuesta por el Abogado Luís Jesús Correa Brice, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2011, por la cual Absolvió al ciudadano Danny José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.969.012, por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 407, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, numerales 1, 5, 8 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero (occiso), Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero; y el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Julio de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Luís Jesús Correa Brice, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 04 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2011, por la cual Absolvió al ciudadano Danny José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.969.012, por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 407, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, numerales 1, 5, 8 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero (occiso), Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero; y el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000043, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 04 de Mayo de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Danny José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.969.012, de los de los cargos fiscales por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 11 ejusdem; el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero; y el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los articulos 361, 366, del Código Organico Procesal Penal, dejándose expresa constancia, que esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 ejusdem, SALVA SU VOTO, en esta decisión, lo cual se fundamentará por auto separado. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano Danny José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.969.012, líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se deja sin efecto la boleta de captura que fue emitida contra el ciudadano Danny José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.969.012, por lo cual se ordena oficiar a Los Cuerpos Policiales y de Investigaciones a los cuales fue emitida. QUINTO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad, con el artículo 368 numeral 8, firman solo el Tribunal…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de Junio de 2011, el Abogado Luís Jesús Correa Brice, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…ante usted acudo siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar formal RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que acuerda por decisión unánime, SE ABSUELVA, al ciudadano DANNY RAMOS, de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 5° 8° y 11° ejusdem, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, con base en los supuesto que recoge el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 452, ordinal 2° FALTA DE MOTIVACION, lo cual lo realizo en los siguientes terminos .…. omissis …

Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas la Sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, tal y como se desprende del aparte destacado como los FUNDAMENTOS DEL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO, donde la Juez señala cada una de la s pruebas evacuadas durante el juicio, sin valorarlas y sin determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que la Juez estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión para salvar su voto, solo se limito a señalar lo siguiente:

Considerando esta juzgadora que SALVA SU VOTO, por cuanto no está de acuerdo con la sentencia emitida por los ciudadanos escabinos, toda vez que al concatenar cada una de las declaraciones rendidas por los testigos y expertos en sala de juicio, las mismas se pueden evidenciar que efectivamente en fecha 06 de Octubre de 2005, fue asesinado el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, y que el ciudadano DANNY JOSE RAMOS, se encuentra involucrado en los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, le acusó.

Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, realizado por ESTE TRTIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, POR MAYORÍA se decide lo siguiente: los ciudadanos Escabinos ISRAEL ALEMAR OROZCO y JULIETA CAMICO DA SILVA, consideran, según escritos de su puño y letra que se anexa a esta Dispositiva, que el ciudadano acusado Danny José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.969.012, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 11 ejusdem; el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero; y el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, debe ser absuelto, cuya decisión, como Jueza Profesional Presidenta de este Tribunal Mixto y la sustenta con el contenido de los artículos 361, 366, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia, que esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 ejusdem, SALVA SU VOTO, en la presente decisión, lo cual se se publica, conforme al articulo 365 ejusdem, por lo tanto, desde la misma sala, en esa oportunidad se DECRETO, la LIBERTAD DEL ACUSADO DANNY JOSE RAMOS, ya identificado.


Lo que permite evidenciar que la honorable y respetada Juez Primero de Juicio no cumplió con las exigencias del Juez al motivar una sentencia, exigencia de orden Público de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la Republica, garantía que no es para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el procesos (Sic), correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público. Razón por la cual el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la victima y el Ministerio Público y , por ello, no pude entenderse que la motivación es una garantía que es solo a favor del imputado y cuando se le condena.


El representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en cuanto a la inmotivación argumenta su acción recursiva en la Sentencia Nº 685 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Sentencia Nº 460 de fecha 19/07/2005, sentencia Nº 455, de fecha 02/08/2007, expediente Nº 07-0186, la Sentencia Nº 271 de fecha 31/05/ 2005 y la Sentencia Nº 182 de fecha 16/03/2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que afirma que :

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto, la Juez dicto una sentencia absolutoria, no es menos cierto que ella salvo su voto, y que según lo ya establecido en las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, la juez para motivar la sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, sin importar que la sentencia es absolutoria.

Así las cosas, esta representación Fiscal observa, y así lo denuncia, la Juez Primero de Juicio, no dio cumplimiento a esa valoración en cuanto a los múltiples elementos probatorios que fueron incorporados durante el Debate del Asunto que nos ocupa, lo que genera que la “verdad” a la que llego el Juzgador para ABSOLVER al Acusado (Salva Su Voto), como en efecto lo hizo, sea una verdad a media, apartada del espíritu y propósito de nuestro Constituyentita (Sic) Patrio en su Articulo 257 y por ende, afectada de ilogicidad en la Motivación.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y6 (Sic) de derecho, ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, solicito que el presente recurso de APELACION sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea declarada la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, que garantice la imparcialidad que demanda el Asunto recurrido en este acto, ordenándose la aprehensión Judicial del Acusado a los fines de garantizar la comparecencia del mismo en el nuevo debate. Omissis.…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar en su condición de defensor del Ciudadano Danny Ramos, antes identificado, no dió contestación al recurso interpuesto.-


CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…”Omissis”…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
…”Omissis”…


De la disposición legal transcrita anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Sentencia, deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de sentencia, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los diez días a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

En tal sentido, en el presente caso se observa con claridad que desde el día 18-05-2011, fecha de la decisión hoy recurrida, ( y que fuera publicada dentro del lapso legal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el día 06-06-2011, transcurrieron más de diez días hábiles, computados de la siguiente forma: Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30 y Martes 31 de Mayo, Miércoles 01 y Jueves 02 de Junio, para un total de diez (10) días hábiles transcurridos, interponiendo el abogado Luís Jesús Correa Brice, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurso de apelación el día 06 de Junio de 2011, tal como se evidencia del computo de días de despacho llevados por el tribunal A-quo, el cual corre inserto al folio 09 de la presente incidencia.

Por lo que efectivamente, se produjo el lapso de extemporaneidad que señala el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Juez o Tribual que la dicto, dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código”…Omissis…

Visto lo anterior reitera este Tribunal Superior, que en el presente caso se evidencia que ha transcurrido, sobradamente el lapso establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio del recurso de Apelación.

Así entre el día en que fue dictada la sentencia a saber, el día miércoles 18 de Mayo de 2011, y la oportunidad en que se ejerció el Recurso de Apelación aquí examinado, es decir, Lunes 06 de Junio de 2011, transcurrieron más de diez días hábiles, como se señaló anteriormente, por lo cual considera esta alzada que el recurso ejercido por el abogado Luís Jesús Correa Brice, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a todas luces, es extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza de lo anterior, se hace mención de la sentencia Nº 536, de fecha 11AGO2005, dictada en el expediente Nº 05-178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.”

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 20 de Junio de 2011, expediente Nº 10-294, afirmo que:
“…Omissis…la sala estima que ciertamente debe comenzar a computarse los días para presentar el escrito de apelación, a partir de la fecha en que el fallo fue dictado.. Omissis… es a partir de la fecha de su publicación que debe calcularse el lapso para la interposición de dicho recurso”…

Por lo que, por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨b¨, ejusdem, que reza lo siguiente:
“...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”.

Así mismo, es necesario indicar que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos garantistas del proceso que deben cumplirse a fin de garantizar seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO (tardío), el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Luís Jesús Correa Brice, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 04 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2011, por la cual Absolvió al ciudadano Danny José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.969.012, por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 407, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, numerales 1, 5, 8 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero (occiso), Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero; y el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112, ha señalado que:
“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el abogado Luís Jesús Correa Brice, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 04MAY2011 y fundamentada en fecha 18MAY2011. Así se decide.





CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (tardío) el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís Jesús Correa Brice, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 04 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2011, por la cual Absolvió al ciudadano Danny José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.969.012, por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 407, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, numerales 1, 5, 8 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero (occiso), Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero; y el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,


Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza La Jueza


Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba



El Secretario



Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario



Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MJC/CIT/JHR/lbc.-