REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001463
ASUNTO : XP01-R-2011-000059

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.671.

RECURRENTE: Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Edgar Antonio Chacon Martínez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE LUÍS URDANETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: KIRA MATILDE AL ASSAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.786.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Ordinario Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 03JUN2011, y fundamentada en fecha 17JUN2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se condenó a cumplir pena de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.671, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3 y 6 ejusdem, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRA AL ASSAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.786.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20JUL2011, por auto que riela en el folio ciento veinte (120) del presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03JUN2011, y fundamentada en fecha 17JUN2011, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza Clara Ismenia Torrealba, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 03JUN2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto (Sic) Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio Monte Bello al lado del Mercal, casa de color azul, hijo de Evangelista Chacon (f) y de Enriqueta de Chacón (f), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3 y 6; y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS. A cumplir la pena de Ocho (8) años y Ocho (8) meses de prisión, desde el día de hoy hasta el día 16 de Febrero del año 2019, pena esta que debe cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano Secretario REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal el ciudadano: EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ…omissis…”

CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06JUL2011, el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en fecha 03JUN2011, y fundamentada en fecha 17JUN2011, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:

“…omissis…El Recurso se fundamenta de acuerdo al contenido de los artículos 451, 452 numerales 2 y 3, es decir “… falta contradicción y logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral… 3°” “… quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”. La sentencia es ilógica y contradictoria por falta de motivación; es decir, carece de motivación requisito de la sentencia según lo preceptuado en el artículo 364 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a estos motivos es por lo que Apelo como en efecto lo hago de la sentencia publicada el 17 de junio de 2011, por cual (sic) se condena, a ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, a mi defendido tal como se expuse anteriormente.

Debo comenzar el presente recurso mencionando que el texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha viernes 17 de junio de 2011, el 20 de junio se solicita copia certificada de la sentencia y todas las actas de juicio, en fecha miércoles 22 y jueves 23 de junio de 2011 el Tribunal Primero de Juicio dio despacho, el viernes 24 de junio de 2011, día no laborable. El lunes 27 de junio de 2011 solicite el asunto XP01-P-2010-001463, para ver las actuaciones y la sorpresa es que el acta de audiencia de juicio oral, donde culmina el juicio y se condena a mi defendido de fecha 03 de junio de 2011 no esta dentro del asunto, tampoco ésta anexa al expediente la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, en conclusiones no aparecían dichos instrumentos públicos procesales y ese día me fue imposible ver dichas actuaciones. En fecha martes 28 de junio de 2011, se presenta la secretaria JENNY MANSO, a mi oficina en la Defensa Públicas (Sic) para que firme el acta donde fue leída la dispositiva de fecha 03 de junio de 2011, es decir, 24 días después, manifestándole mi persona que no podía firmarla puesto que el día 03 de junio de 2011, en ningún momento el tribunal manifestó que había que firmar, ya que nunca se firmo ningún acta de juicio, es mas el tribunal leyó la dispositiva y de manera inmediata el tribunal se retiró, sin mas preámbulo, y lo sorprendente es que en el acta aparece una nota que dice dicha acta “…no fue impresa en el momento oportuno por fallas…” ver el final del acta. Pero uno se pregunta cual falla en ningún momento hubo fallas de ningún tipo y por que se espero 24 días para recabar las firmas, debo señalar que el Fiscal firmó ese mismo día que me pidieron que suscribiera el acta, es decir, el 28 de junio de 2011, es bastante extraño y no es el deber ser que esto suceda. Cabe señalar que no se indica que tipo de falla hubo si fue eléctrica, del juris o cualquier otra, no se explica. Nuca hubo ningún tipo de falla es una mentira. Como cuesta ver un expediente por el archivo la mayoría de las veces no se encuentran.

“…omissis… Debo realizar especial referirse a la falta de motivación de la parte dispositiva de la sentencia, en el sentido donde se impuso ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, existiendo un concurso de delito, donde la juez no explica como llego a esa pena, cual fue la razón para imponer dicha pena, es decir, hablar del termino medio, cual es la pena que tomó del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia, cual fue la pena que tomo del artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, si fue la mínima,, si fue la media, en base a que norma jurídica hizo el computo de la pena. En fin existe una ausencia total en lo referente a la aplicación de sanción penal. La falta de motivación es causal de anulación de la sentencia y así se debe declarar por la Corte de Apelaciones.


Por su parte manifiesta el representante de la Defensa Pública en su petitorio, lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto en el presente escrito de apelación, solicitó a la Corte de Apelaciones se admita el recurso y SE ANULE LA SANCIÓN Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UNA JUEZ DIFERENTE AL QUE CONOCIO, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en Puerto Ayacucho,, a la fecha de su presentación…omissis…”

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado JORGE LUÍS URDANETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Verificado el presente recurso, se constata que el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata del escrito de Apelación que riela en los folios 01 al 25 del cuaderno de apelación de sentencia del presente asunto.
En fecha 06JUL2011, el representante de la Defensa Pública consignan escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 03JUN2011, y fundamentada en fecha 17JUN2011, observando esta Alzada que el recurso de apelación es interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 116 del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro de lapso.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en los artículos 451 y 452 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere de la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“…Artículo 452.Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. …omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. …omissis…

Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Se evidencia que la recurrente ejerce Recurso de Apelación de Sentencias, en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, y ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140 estableció:

“ A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la autoridad de cosa Juzgada, debe equipárese a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03JUN2011, y fundamentada en fecha 17JUN2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se condenó a cumplir pena de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.671, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3 y 6 ejusdem, y el delito de AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRA AL ASSAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.786. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Ordinario Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.671, en contra de la decisión dictada en fecha 03JUN2011, fundamentada en fecha 17JUN2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se condenó a cumplir pena de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3 y 6 ejusdem, y el delito de AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRA AL ASSAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.786. Como consecuencia de la admisión del presente recurso, este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el Día Viernes 19 de Agosto de 2011, a las 11:00 am, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez
La Jueza, Jueza Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares Clara Ismenia Torrealba
El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2011-000059
JAN/MJC/CIT/JHR/mamc.-