REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNA SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2011
201° y 152°


Ponente: CLARA ISMENIA TORREALBA
Expediente N° 000816

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE

PARTE ACTORA: abogada COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.998, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS ANTONIO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogada JOHANIA CORREA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.712.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.716.

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ejercida por la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.998, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, debidamente representada por el abogado CARLOS ANTONIO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.644, y la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas JOHANIA CORREA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.712.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.716.

PUNTO PREVIO

En fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal Superior remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 328-09 de fecha 26 de Abril de 2009, contentivo Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, y en virtud del pronunciamiento proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de Octubre de 2010, bajo la Ponencia de la Jueza María Eugenia Mata, se declaró competente a este Tribunal Superior para pasar a decidir en el presente asunto, señalando lo siguiente:

“…omissis... El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se declara.
De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Amazonas ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines que se decida el presente asunto. Así se decide.

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3. REVOCA la sentencia apelada. 4. SE ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que decida el presente asunto.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 numeral 1, que corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública:

“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6°, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la Función Pública.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso unos derechos reconocidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, como son los derechos o beneficios derivados de relación de empleo público, tal como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales, no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer de dicho asunto es este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a quien le está dada la competencia, en virtud de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de Octubre de 2010. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA TRABA DE LA LITIS

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la controversia de la litis y por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho que determinan la presente decisión, a tal efecto pasa esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal de conformidad al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 04 de Noviembre de 2008, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 106 al 108 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la “…Procedencia o no del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Coromoto Delvalle Coa Ravelo, en contra de la Gobernación del estado Amazonas …”


CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONANTE

La querellante, en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:

1) Corre inserto al folio seis (06), marcado con la letra “A”, copia simple del Acto Administrativo tipo Resolución Nº 255, de fecha 21 de Octubre de 1980, mediante el cual designan a la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada, como MAESTRA INTERINA, de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, como Maestra Alfabetizadota. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Corre inserto al folio siete (07) al diecinueve (19), marcado con la letra “B”, copia simple del Dictamen Nº 028-2006, de fecha 13 de Marzo de 2006, suscrito por la Abogada Miriam Figuera, mediante el cual se le acuerda la procedencia del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a favor de la ciudadana Coromoto Delvalle Coa Ravelo, identificada en autos. De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Corre inserto al folio diez (10), marcado con la letra “C”, copia simple de la Notificación de fecha 11 de Enero de 2007, mediante el cual hacen de conocimiento el contenido del Acto Administrativo tipo resolución N° 721-06, de fecha 06 de Octubre de 2006, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación correspondiente a la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada. De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Corre inserto al folio catorce (14), Copia Simple marcada con la letra “D”, Cláusulas correspondiente a la I Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas (2005-2007), medio probatorio con el cual pretende demostrar, la fórmula del cálculo aplicado por la Gobernación del estado Amazonas, en la cual presuntamente excluye del cálculo, los años de frontera reconocidos en la referida convención, considerando solo los años efectivos y omitiendo la aplicación del porcentaje de interés legal. De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.





CAPITULO IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONADA

La parte querellada, en su escrito de contestación de fecha 09 de Julio de 2008, acompañó de los siguientes medios probatorios:

1) Riela al folio treinta y ocho (38), marcado con la Letra “B”, copia certificada de la Orden de Pago N° 12822, de fecha 21 de Noviembre de 2007, a favor de la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada, por motivo de Pago de Prestaciones Sociales (Jubilación), por haberse desempeñado como Alfabetizadora Nocturna, dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, por la cantidad DE SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 72.582.539,17), Lo que según la reconversión monetaria es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.582,53), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007 (acotación y subrayado nuestro). Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Riela del folio treinta y nueve (39), marcado con la letra “B”, copia certificada del Comprobante de Egreso N° 12822, de fecha 21 de Noviembre de 2007, a favor de la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada, por motivo de Pago de Prestaciones Sociales (Jubilación), por haberse desempeñado como Alfabetizador Nocturno, dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 72.582.539,17), Lo que según la reconversión monetaria es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.582,53), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007 (acotación y subrayado nuestro). Este Órgano Jurisdiccional, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Riela al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44), marcado con la letra “C”, copia certificada de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada, medio con el se pretende demostrar, que la Gobernación del estado Amazonas, canceló a la recurrente todo lo correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 72.582.539,17), Lo que según la reconversión monetaria es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.582,53), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007 (acotación y subrayado nuestro). Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Riela al folio cuarenta y cinco (45), marcado con la letra “D”, copia certificada de la Planilla de Intereses por Compensación por Transferencia Art. 666 parágrafo Segundo Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 del mes de Julio de 1997, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUNETA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.820.830,55), Lo que según la reconversión monetaria es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.820,83), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007 (acotación y subrayado nuestro), correspondiente al pago efectuado a la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Riela al folio cuarenta y seis (46), marcado con la letra “D”, Copia Certificada de la Planilla de Intereses de Mora sobre la Compensación por Transferencia, art. 668, Parágrafo Primero, Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de Julio de 2002, por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.283.368,37), Lo que según la reconversión monetaria es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.283,38), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007 (acotación y subrayado nuestro) . Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.


CAPÍTULO V
MOTIVACION DEL FALLO

Esta Corte observa que la presente demanda contentiva de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.998, actuando en su nombre y representación, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, deviene en virtud de haber prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por ante dicha institución estadal, en el sector de educación, lo que conlleva a considerar que la accionante efectivamente fue funcionaria docente de la Gobernación del estado Amazonas, siéndole reconocido a ésta el beneficio de Jubilación, mediante Resolución Nº 721-06, de fecha 06 de Octubre de 2006.
Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de la resolución del presente recurso, observa del libelo de demanda, que la demandante, en su condición antes mencionada, señaló como fundamento para el COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, la cláusula 33 de la Primera Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, es decir, que se entiende que el accionante enfocó la reclamación que hiciera en la respectiva demanda en que no se reconoció para el cálculo del pago de las prestaciones sociales, supuestamente doce (12) años y cinco (05) meses, por años de servicios prestados en zonas rurales, fronterizas e indígenas de acuerdo a lo estipulado en la antes mencionada cláusula.
En atención a ello, este Superior Tribunal, señala que la presente reclamación de COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, que se encuentra fundamentada en la cláusula 33 del antes mencionado contrato colectivo, que dicha disposición in comento, debe concebirse que los discutidos doce (12) Años y cinco (05) meses que señala la accionante se computarán de forma exclusiva en relación al computo de los años de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación, y no así para el pago o reconocimiento de los días computados por concepto de antigüedad, ello en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el tiempo de servicio prestado ya sea en áreas urbanas, rurales u otras áreas similares, será computado a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, entendiéndose esto, a los fines de determinar el tiempo de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, observa, que en el presente caso se evidencia que la recurrente prestó sus servicios como docente, siendo aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, ley especial esta en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante Resolución N° 721-06, de fecha 06 de Octubre de 2006, el beneficio de jubilación, a la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada, es decir que se sustenta en lo preceptuado en la Ley especial que rige la materia; la cual es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, de lo que se desprende que está reservado a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, sino única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada con la respectiva Ley Especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia Nº 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al poder nacional.
Teniendo en cuenta que la referida cláusula 33 de la Primera Convección Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, en la cual la accionante se enfocó para la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, no puede ser entendida en lo que respecta al cómputo del pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente demanda que por Cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas, que sigue la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Así se declara.
Con relación al pronunciamiento esgrimido por la parte actora en relación a los tres meses transcurridos, desde el momento de la fecha en que se efectuó el acto administrativo tipo resolución N° 721-06, de fecha 06 de Octubre de 2006, por medio del cual le otorgan el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante, emitido por el Gobernador del estado Amazonas, Lic Liborio Guarulla, hasta el momento de su notificación de fecha 11 de Enero de 2007, transcurrieron efectivamente el tiempo prestado, tal y como se evidencia de las fechas de los actos que constan en autos, evidenciando este Tribunal Superior que la parte querellada no desvirtúa a través de las pruebas presentadas la cancelación del tiempo de servicio prestado por la querellante, en la cancelación de las respectivas prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados por dicho tiempo, como consecuencia en el retardo en el que incurrió la Gobernación del estado Amazonas en el pago oportuno de las prestaciones sociales y la notificación al beneficiario del Acto Administrativo por el cual le otorgan dicho beneficio. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, con Lugar el reconocimiento del tiempo de servicio efectivamente prestado desde el 06 de Octubre de 2006, hasta el 11 de Enero de 2007, como parte de pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados hasta la ejecución del presente fallo.
En consecuencia, y tomando el tiempo que no le fue reconocido a la demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales, referente al tiempo de servicio efectivamente prestado por la querellantes, identificada en autos, desde el 06 de Octubre de 2011, hasta el 11 de Enero de 2007, acordados para ser cancelados por la Gobernación del estado Amazonas, tomando para el cálculo de tiempo antes mencionado, se desprende y deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios de la accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades o aguinaldo, así como del salario diario, representa la cantidad TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30,00), lo que sumado a la alícuota de Bono Vacacional y aunado a la alícuota de utilidades, multiplicado por los cinco días por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en virtud al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 106, de fecha 10 de Mayo de 2000, da como resultado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.557,78),. Así se decide.
Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, con el propósito de indemnizar a los trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de tal concepto, en razón de lo dispuesto, se decide condenar a la Gobernación del estado Amazonas, al pago de los intereses moratorios generados por falta de cancelación oportuna y el reconocimiento del tiempo de servicio efectivamente prestado desde el 06 de Octubre de 2006, hasta el 11 de Enero de 2007, correspondiente al tiempo de servicio y al calculo de las prestaciones sociales, correspondientes a la ciudadana Coromoto Delvalle Coa Ravelo, antes identificada, fecha en que fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la demanda incoada por la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.998, actuando en su propio nombre y representación, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en virtud de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de Octubre de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. TERCERO: SIN LUGAR, el pago concerniente a los Doce (12) Años y Cinco (05) Meses, para el cálculo de las prestaciones sociales, relacionados con la aplicación de la cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas 2005-2007. CUARTO: CON LUGAR, el reconocimiento del tiempo de servicio efectivamente prestado desde el 06 de Octubre de 2006 fecha en la cual se dicto el Acto Administrativo tipo Resolución N° 721-06, hasta el 11 de Enero de 2007 fecha en la que fue notificada la parte actora, para el cálculo de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la parte demandada. QUINTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, el monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.557,78), por concepto de reconocimiento del tiempo de servicio efectivamente prestado desde el 06 de Octubre de 2006, hasta el 11 de Enero de 2007. SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los intereses moratorios generados desde el 11 de Enero de 2007, correspondiente al retardo del tiempo reconocido y efectivamente prestado por la querellante y no computados al cálculo de las prestaciones sociales de la demandante, hasta el momento de la ejecución del presente fallo, cuya data y monto se especificaran en la experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez La Jueza y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000816
JAN/MJC/CIT/LJB/mamc.-