REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004271
ASUNTO : XP01-P-2011-004271
AUTO DE MEDIDA DE LIBERTAD POR CULMINACIÓN DEL LAPSO DEL ARTICULO 79 DEL LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha de hoy 10 de Agosto de 2011 siendo las 2:41 PM, de la Abg. Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Público Tercero Penal, Escrito de dos folios útiles, mediante el cual solicita la Libertad Inmediata de su defendido Hosman Gámez, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257, concatenado con el artículo 250 en su sexto aparte contenido en el COPP.
Revisadas minuciosamente las actas que comprenden el expediente respectivo se puede observar que en fecha 07 de julio de 2011, se efectuó audiencia de presentación contra el ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.159, dictándose en dicha oportunidad, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (se omite el nombre). Ahora bien el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, establece:
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Se puede observar que se encuentra vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, que culminaba el 06 de agosto de 2011, sin que el fiscal hubiese ejercido tal derecho, por lo tanto, en atención a la disposición antes transcrita y en respeto a los mas elementales principios del debido proceso y afirmación de libertad debe este juzgador dictar a petición de la defensa una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor del ciudadano, HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.159, para que sea materializada con la celeridad que el caso amerita. Sin embargo observa también que la victima es una niña lo cual requiere a la vez ser sujeto de protección por parte del estado. En este sentido nada dice la norma adjetiva penal en cuanto a dictar medidas de protección, por lo tanto a pesar de que señala que el juzgado podrá dictar una medida cautelar sustitutiva nada obsta para que se decreten las providencias establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, por ser estas de naturaleza distinta.
Por todas estas razones, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 87 de la Ley especial este Juzgado en funciones de Control Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano, HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.159, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le impone al imputado el deber de presentarse cada ocho (08) días contados a partir de la audiencia de imposición de medidas.
TERCERO: Se dictan a favor de la victima las siguientes medidas de protección de obligatorio cumplimiento por parte del imputado.
1.- Se ordena al imputado la salida inmediata del hogar donde hace vida de pareja con la progenitora de la victima permitiéndosele sustraer únicamente sus pertenencias estrictamente personales e instrumentos de trabajo de su oficio o profesión y no acercarse a ella.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
3.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se ordena librar Orden de traslado para la respectiva imposición de medidas a favor del referido imputado, HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.159, para el día 11 de agosto de 2011 a las 10 y 30 minutos de la mañana.
Notifíquese a las partes de esta audiencia. Líbrese orden de traslado.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
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