REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004844
ASUNTO : XP01-P-2011-004844
AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA

Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 11 de Agosto de 2011 siendo las 5:32 PM, se ha recibido del Abg. Florencio Silva, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Yuben Gobin, escrito de cuatro folios útiles y un anexo, mediante el cual solicita le sea otorgada a su defendido una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 258, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido siguiente:
Quien suscribe, Abg, FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal con competencia indígena, en representación de la Defensoría Quinta Penal, adscrito a la Unidad Defensa Publica del Estado Amazonas, en mi condición de defensor del ciudadano YUBEN JAVIER GOBIN CONTRERAS, suficientemente Identificado en la causa signada bajo el N° XP01-P-2011-004844, imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los alumnos de la Escuela Básica Belén San Juan, a quien se le sigue el Asunto en el Expediente signado con el N° XP01-P-2011¬004844, ante usted, con el debido respeto ocurra con el fin de solicitar de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente y expongo:
En fecha 30 de julio de 2011 el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presenta a mí defendido por ante el Tribunal a su cargo, imputándole por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los alumnos de la Escuela Básica Belén San Juan, el Tribunal decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representación Fiscal.
Ciudadano juez, se debe tomar en consideración, que mi defendido de la presente causa, es residente en esta ciudad aunque su trabajo le permite estar viajando para otras ciudades, es aquí donde tiene ubicado el asiento principal de sus bienes e intereses, lo cual demuestra el arraigo en este Estado y del país. Como es de su conocimiento el procedimiento por el cual fue aprendido mi representado, el bien jurídico, afectado recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y la pena a imponer en su límite máximo es de 8 años, por otro lado, el receso judicial, sobre todo mi defendido reside en esta ciudad en la siguiente dirección Barrio Humbodt, como consta en la Constancia de Residencia emitida por el Vocero Comunal Bebis Sol Figuera, la cual consigno este estado. Por lo anteriormente expuesto se puede determinar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga,' mereciendo ser juzgado en libertad, además, como es de su conocimiéhteY'E¡1 interés de mi defendido de resarcir los daños que pudo haber ocasionado a los estudiantes de la Escuela Belén San Juan.
~. Por lo anteriormente expwesto se puede garantizar la comparécencia de mí
defendido a los actos del proceso conláaplicación de. una medida menos gravosa de las dispuestas en el artículo 256 en concordancia con los artículos 258, 259 Y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
ART. 256. Modalidades. Siel1lpre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
2. La obligación de someter~é a¡¿didado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará rpgularmentGfJlíribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el tribunal; .
5. La prohibición de concurrir a determína.clas reuniones O lugares;
6, La prohibición de comunicarse con pef~¿t1as determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta pre delictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidal? cautelares sustitutivas.
ART. 258. Caución personal. Los fiádores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, .. responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y eSt~rdomí2i!jadw\en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia
expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que asi lo ordene;
3, Satisfacer los gastos de captwa y las costas procesales causadas hasta el dia en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por via de multa, en casO de' p~esentar al imputado dentro del término que al
efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
ART. 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no. obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente. ---

Dentro de nuestro sistemeil'garantista y respetuoso de los Derechos Humanos, la ultima ratio tiene que ser la privación de libertad, y solo bajo las consideraciones de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que van insito en la idea de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia (ART. 2 Constitucional ), la garantía de ser juzgado en libertad constituye la regla del proceso Penal venezolano, por' mandato expreso de la Constitución de la Republica en su articulo 44, y en Tratados Internacionales vigentes y de obligatoria observancia relativos a la materia, articulo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica y articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.
Como consecuencia de lo expuesto la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente¡. procesales y nunca debe ser impuesta con el carácter inquisitivo de una pena anticipada, si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser la regla, la detención la excepción. Aunado a ello, tiene que ser NECESARIA: la detención preventiva solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable para garantizar la comparecencia en los actos procesales, cuando las otras medidas resultan insuficientes para lograr este fin, por cuanto si no es este el fin de la imposición de la privación de la libertad se desvirtúa la finalidad eminentemente preventiva de la detención, que termina convertida en una anticipo cumplimiento de la pena menoscabando el principio de presunción de inocencia.
Si la detención es la mayor intromisión que el Legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario Judicial debe acudir a esta posibilidad con la 'l1iayor prudencia, moderación y dentro del marco de lo estrictamente necesario, pues no puede perderse de vista que aunque mi defendido esta sometido a un proceso este conserva su estado de inocencia.

Aplicando estas características, a este caso en concreto, tenemos que la medida privativa preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadano YUBEN JAVIER GOBIN CONTRERAS, resulta Innecesaria, des proporcionada y contraria a la manifestación de excepcionalidad y bien puede garantizarse su comparecencia a los otros actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa.

PETITORIO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, y de conformidad a lo establecido en el articulo 256 en concordancia con los artículos 258, 259 Y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este tribunal a su cargo, acuerde a favor de mi defendido UT Supra, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 258, 259 Y 260, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es justicia, que espero merecer en la ciudad de Puerto Ayacucho a la fecha de su presentación.

Para decidir este Tribunal observa:
El día 30 de julio de 2011, se celebró audiencia de presentación contra el ciudadano, GOBIN CONTRERAS YUBEN JAVIER, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal, decretándose en contra de aquel, medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo fundamentada posteriormente las razones de dicha medida, basándose en la magnitud del daño causado, y la posible inducción a la víctima de comportarse mediante amenazas de manera reticente en el proceso ya que la conoce de vista, lo que puede colocar en peligro la investigación y la verdad, adecuándose en la presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización según lo previsto en el numeral 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dichas circunstancias, a estas alturas del proceso no han variado lo que justifica el mantenimiento de dicha medida contra el imputado, este criterio posee suficiente sustento, en decisiones del Tribunal Supremo de justicia como el de la Sala constitucional sentencia 499, de fecha 21 de marzo de 2007, expediente 06-1658, que dice:
La segunda denuncia realizada por la defensa del acusado está íntimamente relacionada con la anterior, ya que, el abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De esta nota se puede concluir que efectivamente al no variar las circunstancias mediante el cual se dictó una medida de privación de libertad es un deber para el juzgador, su conservación, puesto que persigue la protección de dos derechos fundamentalmente vitales, una asegurar el resultado del proceso, con la presencia de todas las partes intervinientes, pero sobre todo la del imputado, la otra los derechos de la victima, entre ellos su protección. De tal forma que vista estas circunstancias se debe negar la sustitución de la medida de privación de libertad.
Es claro que con los razonamientos anteriores y los hechos que dieron lugar a la medida, se hace necesario el mantenimiento de ella, pero no (quiere puntualizar esta unidad de justicia) de manera inquisitiva y como pena anticipada, como lo señala la defensa, si no como una medida precautelativa, instrumental que solo dependerá del resultado de la investigación y del accionante principal, el estado, representado por la vindicta pública como titular de la acción penal, con el debido control y resguardo de las garantías constitucionales del reo, Ahora nuestra sala constitucional establece dos clases de privación de libertad a saber: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia)….”
Es evidente que la naturaleza jurídica de la medida otorgada al imputado no es sancionatoria, es preventiva y así lo ha sostenido este despacho, con el debido resguardo de los derechos fundamentales del ciudadano YUBEN JAVIER GOBIN CONTRERAS. Propicia la ocasión para colocar parte del texto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional número 1744 del 09 de agosto de 2007, relacionado a la inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Lara, cuyo extracto transcribimos a continuación:
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)…..”
“…..Precisado lo anterior, debe señalarse que las privaciones a la libertad personal autorizadas por el Texto Constitucional pueden ser de dos clases: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia)….”
Así que es claro para quien aquí decide que la medida acordada contra el imputado tiene naturaleza cautelar y no de sanción y su otorgamiento al menos hasta esta fase del proceso se hace menester conservarla.
Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud efectuada por, actuando en representación del imputado GOBIN CONTRERAS YUBEN JAVIER, plenamente identificado, interpuesta en fecha, 30 de julio de 2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado, Florencio Silva, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Yuben Gobin, plenamente identificado. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Anggi Medina