REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000223
ASUNTO : XP01-P-2011-000223
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
FISCAL 7°: ABG. YAMILE PINTO
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADO: ORLANDO CANO CANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Martes 2 de agosto de 2011, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias asignada Nº 02, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. MARCOS ROJAS y el Alguacil ALFREDO MORENO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el número XP01-P-2011-000223, en la presente causa seguida al ciudadano: ORLANDO CANO CANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19350013, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04/03/1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Inírida, Departamento Guainía, República de Colombia, calle 16-1184, hijo de hijo de Rosa Cano (v) y de Pastor Cano (f), a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusa de la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo las 2:00 p.m.., Encontrándose presentes los profesionales del derecho Florencio Silva, en su carácter de abogado defensor Público Segundo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Yamile Pinto y los imputados de autos. Verificada como ha sido la presencia de las partes y realizadas las advertencias pertinentes, se dió inicio al acto.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 54 al 64, presentado por la Abg. YAMILE PINTO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano ORLANDO CANO CANO, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
En fecha 19 de Enero del presente año, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, se constituyeron en comisión los funcionarios Tomey Juan, Inspector Jefe Hidalgo Carlos, Loyo Eustaquio, Reyes Roger y el inspector Astudillo Edwin, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conjuntamente con los funcionarios Guanipa Jonathan, adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y Justo Rodríguez, adscrito al SENIAT, los cuales se dirigieron hacia el Puerto Nuevo, sector Samariapo del Municipio Autana, estado Amazonas, donde lograron avistar una embarcación anclada en el referido lugar, inmediatamente se dirigieron a la misma, siendo atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como CANO CANO ORLANDO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, donde nació en fecha 04/03/1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, laborando como tal por cuenta y riesgo propio, residenciado en Puerto Inirida, Departamento Guainía, Colombia, titular de la cedula de ciudadanía NO 19.350.013, al cual le solicitaron la documentación de la embarcación, haciendo entrega de un carnet de certificado de propiedad provisional emitido por la Republica de Colombia, con fecha de vencimiento 26 de Junio de 2009, en vista de que se trataba de una embarcación extranjera los funcionarios del INEA y del SENIAT procedieron a solicitarle la permisología correspondiente para zarpar en el territorio nacional, manifestando el ciudadano no poseerla, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección a la embarcación, logrando ubicar en el interior de la misma la siguiente mercancía: Seis (06) cilindros color verde, cinco (05) con capacidad para dieciocho (18) kilos y uno (01) con capacidad para diez (10) kilos de gas domestico, todos pertenecientes a la empresa venezolana Rumegas, seis (06) pacas de cemento de fabricación venezolana marca Ecoplus, un (01) bulto de harina de maíz marca PAN, dos (02) bultos de arroz marca Mary Superior, cada uno contentivo de veinticuatro (24) unidades, un (01) bulto de sal marca Optima contentivo de veinticinco (25) unidades, una (01) caja de compotas marca Heinz, contentiva de veinticuatro unidades, un (01) bulto de avena Quaker contentivo de doce (12) unidades, diez (10) cajas de refresco marca Coca Cola de dos litros cada una contentiva de seis unidades, dos (02) cajas de jabón marca Las Llaves, de treinta y seis (36) unidades cada una; así como también los siguientes productos mercal: Cuatro (04) kilogramos de arroz, dos (02) kilogramos de azúcar, un (01) kilogramo de pasta y un pote de 500 gramos de margarina, a lo cual los funcionarios procedieron a realizar la retención de la mercancía antes descrita, de la embarcación y del motor fuera de borda que propulsaba dicha embarcación. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que ciertamente el ciudadano CANO CANO ORLANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.350.013, se encontraba a orillas del río en Puerto Nuevo, sector Samariapo del Municipio Autana, estado Amazonas, a bordo de una embarcación tipo bongo, en la cual transportaba mercancía (víveres), seis (06) cilindros de gas domestico llenas, seis (06) pacas de cemento de fabricación venezolana y víveres de la red Mercal, sin contar con la debida documentación de la embarcación ni la permisología exigida para el transporte uso y manejo de sustancias consideradas como peligrosas, como lo es el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), aunado al hecho de que pretendía trasladar esta mercancía de manera ilegal hacia la República de Colombia.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Yamile Pinto, quien manifestó: “Buenos días, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 11/4/2011, en contra del ciudadano: CANO CANO ORLANDO, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-19350013, de 52 años de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 04/03/1958, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en puerto Inárida, Departamento Guainía, República de Colombia, calle 16-1184, hijo de Pastor Cano (f) y Rosa Cano(v), por la comisión del delito de transporte de sustancias consideradas como peligrosas, , previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas); visto que en fecha 19 de enero del presente año, funcionarios del SEBIN, del INEA y del Seniat, se dirigieron a Puerto Nuevo, Sector Samariapo del Municipio Autana, donde logran avistar una embarcación anclada en el referido lugar. Se dirigen a la misma e identifican a un ciudadano de nombre Ortega Cano Cano a quien le piden papeles de la embarcación y hace entrega de un certificado de propiedad provisional de la República de Colombia y al constatar que es una embarcación extranjera, procedieron a solicitarle la permisología para zarpar desde el puerto venezolano y manifestó no poseerla, por lo que proceden a hacerle una inspección a la misma y encuentran una serie de seis cilindros color verde de Gas Rumegas de 18 kilos y uno de 10 diez kilos, seis pacas de cemento, para uso exclusivo de la República, y una lista de bienes alimenticios de mercal, por lo cual procedieron a retener la mercancía, la embarcación y su motor. La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: Ortega Cano Cano, se subsume en el delito Transporte de sustancias consideradas como peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: testifical de los funcionarios Ing. Forestal José Alejandro Zambrano, quien suscribe el Oficio N° 177 de fecha 28/02/2011, Declaración del Ciudadano Leonardo Antonio Romano González, funcionario reconocedor de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, testimonial del funcionario S/2 González Caramo José Daniel, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, testifical del funcionario: Sub comisario Tomey Juan, Inspector Jefe Hidalgo Carlos, Inspector Jefe Loyo Eustaquio, Inspector Jefe Reyes Roger, Inspector Astudillo Edwin, Guanipa Jhonatan, Rodríguez Justo, funcionarios adscritos al SEBIN, Amazonas. Asimismo, para ser incorporadas por su lectura, previa exhibición a las partes, en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 339 ejusdem, las siguientes documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 19/01/2011; Informe técnico acta de reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APPAY/DO/2011/002, de fecha 28/01/2011, Oficio N° 177 de fecha 28/02/2011, suscrito por el Ing. Forestal José Alejandro Zambrano,” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: CANO CANO ORLANDO, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-19350013, de 52 años de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 04/03/1958, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en puerto Inárida, Departamento Guainía, República de Colombia, calle 16-1184, hijo de Pastor Cano (f) y Rosa Cano(v), por la comisión del delito de transporte de sustancias consideradas como peligrosas, , previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo…” De seguidas, la ciudadana Juez siendo dos los imputados presentes, les informó individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano CANO CANO ORLANDO, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-19350013, de 52 años de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 04/03/1958, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en puerto Inárida, Departamento Guainía, República de Colombia, calle 16-1184, hijo de Pastor Cano (f) y Rosa Cano(v), por la comisión del delito de transporte de sustancias consideradas como peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, manifiesta que no desea declarar, Es todo…” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa público quinto penal constituida por el profesional del derecho Abg. Leonel Márquez, quien expone: “buenos días, vista la exposición del ministerio público, en la cual acusa a mi representado, por le delito de por la comisión del delito de transporte de sustancias consideradas como peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, yo invoco la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y los derechos que asisten a mi representado, me opongo a la acusación formulada por la fiscalía. Sin embargo, si su competente autoridad, considera admitir la acusación, solicito se le permita a mi defendido, acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza ciudadano ORLANDO CANO CANO, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. Acta Policial de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO TOMEY JUAN, I/J CARLOS HIDALGO, I/J LOYO EUSTOQUIO, I/J REYES ROGER, e INSPECTOR ASTUDILLO EDWIN, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), GUANIPA JONNATHAN, adscrito al Instituto nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y RODRIGUEZ JUSTO, adscrito al SENIAT, en la que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CANO CANO ORLANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.350.013. Dicho elemento de convicción relaciona al precitado ciudadano con el delito imputado, ya que los efectivos actuantes dejaron constancia, de que el imputado de marras se encontraban a bordo de una embarcación que se encontraba a orillas del Río Orinoco en Puerto Nuevo ubicado en Samariapo, teniendo en su poder seis (06) cilindros de diferentes pesajes, contentivos de gas doméstico, además de cemento y víveres varios sin portar la permisología para ello.
2. Informe Técnico - Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/ APPAY /DO/2011/002, de fecha 28/01/2011, realizada por el ciudadano Leonardo Antonio Romano González, Auditor grado 99, Funcionario Reconocedor de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, a los objetos y mercancía retenidos al ciudadano cano cano Orlando, dejando constancia de las características de estos objetos, estado, uso y valor en aduana; indicando además que aun cuando los objetos antes descritos no tiene restricciones arancelarias, como lo establece el arancel de aduanas, por ser ésta una mercancía de procedencia nacional; sin embargo el uso, transporte y almacenamiento de cilindros de gas domestico, requiere un permiso de registro expedido por el Ministerio del Ambiente, así como el permiso de Registro de Actividades Susceptibles de la Degradación del Ambiente (RASDA). Dicho elemento de convicción sirve para demostrar que efectivamente se trata de seis (06) cilindros de gas domestico los cuales eran transportados por el ciudadano Cano Cano Orlando, en una embarcación sin tomar las medidas de seguridad correspondientes y sin poseer la permisología para efectuar dicho transporte.
3. Oficio N° 177, de fecha 28/02/11, suscrito por er Ing. For. José Alejandro Zambrano, Director Estadal Ambiental Amazonas, informando que el gas licuado de petróleo (GLP) cilindro de gas domestico, es una mezcla de gases (propano y butano) condensables a temperatura y presión ambiental, presentes en el gas natural o disueltos en petróleo. Su baja densidad, alta capacidad para moverse libremente inflamable y altamente volátil (emisión de vapores que pueden encenderse por otras fuentes de ignición), son características que indican que es una sustancia peligrosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desecho Peligrosos. El articulo 10 ejusdem expresa que las propiedades de esta sustancia se encuentran ubicadas en el Sistema de la Organización de Naciones Unidas; a su vez el articulo 6 del Decreto N° 2.635, de fecha 22/07/98, publicado en Gaceta Oficial N0 5.245, Extraordinario de fecha 03/08/98, Reforma Parcial del Decreto N° 2.289 de fecha 12/02/98 contentivo de las "Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos", lo ubica dentro de la categoría H2, código que a su vez agrupa a productos peligrosos con las siguientes características "Gases a presión, inflamables, no inflamables, venenosos o corrosivos". Igualmente informa sobre los riesgos de peligrosidad y normas de uso, almacenamiento y transporte, igualmente señala que el hoy acusado CANO CANO ORLANDO, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.350.013, no cuenta con expediente alguno consignado ante ese despacho relacionado con solicitud o tramitación de inscripción en el RAS DA y/o Autorización de Funcionamiento como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos. Tal información evidencia que el gas domestico por sus características propias es altamente volátil e inflamable, por lo que puede producir grandes daños a la salud como al ambiente, en razón de ello amerita que las personas que transportan dicha sustancia cumplan con unas normas mínimas de seguridad, establecidas en la normativa legal vigente, entre ellas poseer el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) como manejador para el transporte de sustancias peligrosas como el gas domestico y que el imputado de autos maneja y transporta cilindros de gas domestico sin poseer la permisología correspondiente para realizar tales actividades.
4. Experticia de Reconocimiento s/n, de fecha 02/02/2011, suscrita por el S/2 GONZALEZ CARAMO JOSE DANIEL, titular de la cédula de Identidad NO V-18.1321.S36, Sargento Segundo, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental, quien ratificará que suscribió la Experticia de Reconocimiento, de fecha 02/02/11, practicada a los objetos retenidos al imputado. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar que efectivamente se trata de seis (06) cilindros de gas domestico los cuales eran transportados por el ciudadano Cano Cano Orlando, en una embarcación sin tomar las medidas de seguridad pertinentes.
5. Entrevista rendida por el ciudadano SUB COMISARIO TOMEY JUAN, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actuante en el procedimiento.
6. Entrevista rendida por el ciudadano INSPECTOR JEFE HIDALGO CARLOS, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actuante en el procedimiento.
7. Entrevista rendida por el ciudadano INSPECTOR JEFE LOYO
EUSTOQUIO, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia
Nacional (SEBIN), actuante en el procedimiento.
8.- Entrevista rendida por el ciudadano INSPECTOR JEFE REYES ROGER, funcionario adscrito al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actuante en el procedimiento.
9.- Entrevista rendida por el ciudadano INSPECTOR ASTUDILLO EDWIN, funcionario adscrito al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actuante en el procedimiento.
10.- Entrevista rendida por el ciudadano GUANIPA JHONATAN, funcionario adscrito al Instituto nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), actuante en el procedimiento. Entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ JUSTO, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuante en el procedimiento.
11.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al imputado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, el ciudadano, ORLANDO CANO CANO, admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el acusado admitió su responsabilidad en el hecho y ofreció como reparación la reproducción de doscientos trípticos, alusivos a la prevención del medio ambiente y el manejo adecuado de sustancias peligrosas a la salud pública, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal. En tal sentido se debe imponer las siguientes condiciones 1. Residir en un lugar determinado; 2. Continuar trabajando para el sustento de su persona y familia. 3. No portar armas de fuego de ninguna clase. 4. El acusado estará sujeto al control y vigilancia del Ministerio Público como delegado de prueba. 5.- La entrega de una resma de papel y 50 trípticos alusivos al Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) es todo.
Se designa delegado de prueba al Ministerio Público. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 44 arriba mencionado, para la duración del régimen de prueba se aplicará el término medio de la pena establecida para este tipo penal que en atención supletoria del artículo 37 del Código Penal, se suma el límite mínimo con el máximo, o sea, tres (03) meses que es el mínimo de la pena contemplada y un año, es decir, doce (12) meses, correspondiente al límite máximo, siendo el término medio, siete meses y medio, aumentándose a ocho meses que es el lapso que en definitiva durará el régimen ya identificado a favor del acusado. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 42, 44 y numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano, ORLANDO CANO CANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19350013, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04/03/1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Inírida, Departamento Guainía, República de Colombia, calle 16-1184, hijo de hijo de Rosa Cano (v) y de Pastor Cano (f), a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusa de la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se admite a favor de la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones.
1) Mantener la residencia de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas;
2) Continuar con su medio de trabajo.
3) No portar armas de fuego.
4.- Reproducción de la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la defensa ambiental y de salud pública cuyo formato será entregado por la fiscalía y la entrega de una resma de papel.
5) El Régimen de Prueba tendrá una duración de ocho meses (08) Contado a partir de la fecha de la audiencia Preliminar.
6.- Se designa delegada de prueba a al Ministerio Público.
7.- Se mantiene la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina