REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001709
ASUNTO : XP01-P-2010-001709
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2011, suscrito por la Abg. Azalia Beatriz Lugo Moreno, quien en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 31/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio grafitero, titular de la cédula de identidad N° V-18835755, hijo de Oscar Manuel Rivas y de Rosa Elena Guerrero, residenciado en el Barrio 5 de Julio casa N° 04, venta de aceite Inversiones Chery de esta ciudad; a quien se le sigue la presente causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio JOSE BLADIMIR CARVAJAL. Mediante el cual expone: “…con los fundamentos de hecho y derecho realizadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, acuerde a favor de mi defendido Ut Supra, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la previstas en el articulo 256 ejusdem…”.
En razón del mencionado escrito, este Tribunal, solo se pronunciará en cuanto a las solicitudes presentadas, en los siguientes términos:
Las medidas privativas preventivas de libertad, es una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, es decir por la magnitud del presunto delito y el daño social presuntamente causado. Que por ser considerado el delito imputado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, como de lesa humanidad, no siendo menos cierto que nos encontramos en un presunto delito de Tráfico y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es obligatorio para todos los entes del Estado Venezolano, investigar, para esclarecer dichos delitos y establecer responsabilidades a los sujetos involucrados en los mismos, lo cual está contemplado en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide, que por encontrarse el presente proceso en etapa de juicio, no siendo procedente decretar una medida cautelar o menos gravosa, cuando el mismo ya está próximo a la realización de la Audiencia de juicio oral y público. Siendo esta una de las causales para decretar sin lugar la solicitud de libertad presentada por ante este Tribunal, por parte de la Defensa privada de los imputados de marras. Asi se decide.
Ahora bien, es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es su derecho, solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas impuestas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa y a los acusados para realizar la misma.
El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”. derecho este que tienen los imputados de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aún cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en un asunto que está fase de juicio y que no es procedente otorgar o acordar medidas menos gravosas, por cuanto y para asegurar la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso y garantizar las resultas, aunado a que tampoco existe en las actas procesales alguna documentación o hecho que asegure y desvirtúe la imposibilidad que el imputado se encuentre involucrado presuntamente en los delitos imputados por la Representación Fiscal, en la acusación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, a los imputados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: No será modificada la Medida Preventiva Privativa de Libertad otorgada al ciudadano: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 31/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio grafitero, titular de la cédula de identidad N° V-18835755, hijo de Oscar Manuel Rivas y de Rosa Elena Guerrero, residenciado en el Barrio 5 de Julio casa N° 04, venta de aceite Inversiones Chery de esta ciudad; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio JOSE BLADIMIR CARVAJAL, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA
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