REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003135
ASUNTO : XP01-P-2010-003135

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2011, suscrito por la Abg. Azalia Beatriz Lugo Moreno, quien en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENAS, a quien se le sigue la presente causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 Ejusdem, y como Autor en la comisión de los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE y del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone: “…con los fundamentos de hecho y derecho realizadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, acuerde a favor de mi defendido Ut Supra, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la previstas en el articulo 256 ejusdem…”.

Ahora bien, revisado en Escrito presentado por la defensa pública penal, es necesario, resaltar que el Tribunal sólo se pronunciará respecto a lo solicitado, en los siguientes términos:

La Medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fue otorgada al ciudadano acusado de marras, en principio para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la posible pena a aplicar, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, todo ello conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos los numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que en virtud que los presupuestos legales precedentes que dieron origen a la medida no han sufrido modificación alguna, y siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar por los delitos por los cuales es acusado el ciudadano, son mayores a Cinco años, por la magnitud de los presuntos delitos por los cuales se le acusa y el daño social presuntamente causado, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso.

Dicha medida hasta los actuales momentos, no ha sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por cuanto los motivos por los cuales fue otorgada no han variado. Así se decide.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, y en virtud que este proceso se encuentra en etapa de pronta apertura del Juicio Oral y Público, aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo que, por ser la libertad y la salud derechos humanos de cada persona y como tal están vigentes en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentran contemplados en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en un asunto que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Asi se decide.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no debe ser modificada y otorgada otra en su lugar, la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327, plenamente identificado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 Ejusdem, y como Autor en la comisión de los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio

Abg. NORISOL MORENO ROMERO



LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA