REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003133
ASUNTO : XP01-P-2010-003133

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto y recibido y revisado, escrito suscrito por la ciudadana Abg. AZALIA LUGO MORENO, quien en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados FIDEL APOTO y DONNY MACH INFANTE, a quienes se les sigue la presente causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mediante el cual expone: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, …acuerde a favor de mis defendidos UT supra, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LA PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revisión de la medida privativa de libertad.

Revisado en Escrito presentado por la Defensa Pública Penal, es necesario, resaltar que el Tribunal sólo se pronunciará respecto a lo solicitado, lo cual hará en los siguientes términos:

Es el caso, que si bien es cierto, que los ciudadanos acusados de marras, están siendo juzgados por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, pero no es menos cierto que este Tribunal, está en la obligación de garantizar, tanto al acusado como a la victima, que es en este caso la colectividad, el debido proceso a unos y sus derechos como victimas a los otros, y, considerando que la Medida Privativa Preventiva de Libertad, les fue otorgada a los ciudadanos imputados de marras, en principio, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 521.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera quien aquí decide, que, los presupuestos legales que dieron origen a la medida privativa preventiva de libertad, no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y para garantizar las resultas del mismo, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del presunto daño causado, por los cuales se les acusa, siempre conservando su presunción de inocencia, tomando en cuenta además, es importante destacar, que el tipo penal por el cual están siendo juzgados los acusados de marras, es uno de los que viene azotando actualmente a los habitantes del estado Amazonas, ello debido a los constantes casos de este tipo de delitos que se están procesando en esta localidad, se hace necesario, que las personas involucradas en estos deben ser juzgados, y, por ser una medida privativa preventiva de libertad, la que en forma efectiva, garantizará la finalidad del proceso y por consiguiente la comparecencia de los acusado a los demás actos del proceso, considerando que el juicio oral y público está pronto a realizarse, es de primer orden y necesario, mantener a los acusados, bajo la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre su persona, aunado a otras circunstancias, requeridas para garantizarle a los acusados un debido proceso. Asi se decide.

Dicha medida hasta los actuales momentos, no ha sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por cuanto los motivos por los cuales fue otorgada no han variado. Así se decide.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, es el caso, que la causa que se le sigue a los ciudadanos acusados de marras, se encuentra aún en plena etapa de juicio oral y público, el cual está próximo a aperturarse, para la continuación del presente proceso. Aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo que, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se le decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no debe ser modificada y otorgada otra en su lugar, continuando asi vigente el otorgamiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta a los ciudadanos FIDEL APOTO y DONNY MACH INFANTE, plenamente identificado en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: se declara sin lugar la solicitud, planteada por la defensa Pública Penal, en virtud que no han variado las circunstancia por las cuales fue otorgada la medida privativa preventiva de libertad, aunado a que está pronto a aperturarse el juicio oral y público que se le sigue a los acusados FIDEL APOTO y DONNY MACH INFANTE, plenamente identificado en autos. Segundo: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada en Audiencia de Presentación, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público les Acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abg. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA