REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001598
ASUNTO : XP01-P-2011-001598

AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y HUMANITARIA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, suscrito por el ciudadano Inspector Jefe, Prof. MEDINA JUAN CARLOS, quien con el carácter de Jefe de Régimen del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, mediante el cual expone: “ …es la ocasión de remitirle a ese Despacho Penal, Copia Fiel y Exacta de Informe Médico del Detenido Procesado NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.656.201, …” …quien se encuentra en mal estado de salud, hospitalizado en el Centro de Salud Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ”.

Ahora bien, Visto en fecha 27 de Julio de 2011, fue trasladado desde este Circuito Judicial Penal, el acusado de marras, para ser evaluado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, Según consta en la presente causa, mediante oficio N° 1959-11, donde se solicitó que dicho medico forense que una vez evaluado el acusado, se levantara informe al respecto y sea remitido a este Despacho, en virtud del avanzado deterioro de salud del acusado.

Es el caso, que en virtud que este Despacho, hasta la fecha, no ha recibido dicho Informe Forense, en forma diligente y preocupado por el estado de salud de los internos, el ciudadano MEDINA JUAN CARLOS, quien con el carácter de Jefe de Régimen del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien en reiteradas oportunidades ha realizado, previa y posterior información a este Tribunal, el traslado del acusado de autos, a distintos Centros asistenciales, para recibir tratamiento en virtud de su delicado estado de salud, en el día de hoy se ha recibido por ante este Despacho, INFORME MEDICO, realizado en el en el Centro de Salud Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, suscrito por el Dr. Luís Enrique Torres Hurtado, quien previos estudios y análisis médicos, dichos resultados médicos arrojaron: (BIC) POSITIVO, TUBERCULOSIS PULMONAR y NEUMOPATÍA INFLAMATORIA, y quien como medico tratante consideró que dicho ciudadano debe recibir tratamiento médico inmediato quedando hospitalizado en dicho centro de salud.

Siendo asi, esta juzgadora, aplicando el contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los articulo 23, y 46 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, considerando quien aquí decide el derecho de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a la salud como derecho social, fundamental y esta juzgadora como representante del Estado, obligada a garantizar a los justiciables sus derechos humanos, constitucionales y procesales, aplicando los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el ciudadano acusado NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.656.201 se encuentra preventivamente privado de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455, y con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Humberto Pérez Jordán, considera esta juzgadora que dicho acusado debe, como todo ser humano privado de libertad, ser tratado con el respeto debido a su dignidad, es por ello que lo ajustado a derecho, es decretar a favor del acusado NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.656.201, una MEDIDA HUMANITARIA, de LIBERTAD bajo las siguientes condiciones: Presentación Periódica, una vez dado de alta, cada Treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos precedente en concordancia con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo y en virtud que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455, y con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Humberto Pérez Jordán, siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, considerando por ello que lo justo es otorgar, lo cual le es potestativo, la revisión de la medida y la imposición de una medida humanitaria y menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, referentes a la del ordinal 3° referente a la presentación periódica, una vez dado de alta, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Otorgar una MEDIDA HUMANITARIA, de LIBERTAD y por lo tanto Modificar la medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.656.201, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, se le otorga la contemplada en el ordinal 3° referente a la referente a la presentaciones periódicas, una vez dado de alta, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto se ordena oficiar al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, provea lo conducente, para que sea dada inmediata Libertad al ciudadano NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.656.201. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, para la modificación de la medida privativa de libertad, se acuerda notificar a las partes. Tercero: Líbrese Boleta de Libertad, Cuarto: Ofíciese al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, para que remita a este Tribunal de manera Urgente, el Informe medico por evaluación realizada al acusado de marras. Cúmplase.
La Jueza
Abg. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA