REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003835
ASUNTO : XP01-P-2010-003835

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 4 de Agosto de 2011, suscrito por el Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano: Nixon Alonso Gaitán, a quien se le sigue la presente causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Violencia Física, Amenaza, Actos Lascivos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, mediante el cual expone: “…Consigno copia fotostática de Informe Medico y copia Hoja de Referencia Medica de mi defendido Supra identificado, a los fines de que se sirva usted solicitar al medico Forense la evaluación de dicho Informe a objeto de determinar el estado de salud de mi Representado, con la finalidad de la posible consideración sobre concesión de beneficio de la formula alternativa de cumplimiento de pena por razones humanitarias de conformidad con lo previsto en articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual la salud es un derecho social fundamental… Mi representado amerita ser evaluado por un especialista en Ortopedia y Traumatología y del informe Medico se desprende que el Hospital José Gregorio Hernández de esta Ciudad, no cuenta con el Quirófano y/o material de síntesis, para resolver el problema de salud en el cual se encuentra mi representado. En consecuencia solicito debido a su estado critico de salud, solicito como en efecto lo hago conceder la libertad del acusado a los efectos de que pueda trasladarse a otra ciudad a los fines de practicarse los estudios requeridos, todo ellos tomando en consideración el exhorto que le hiciera el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en cadena Radial y Televisiva, el pasado 16 de Julio del año en curso al poder Judicial con respecto a la posibles libertades para todos los reclusos que se encuentren padeciendo de problemas de salud que los haga merecedores de libertad por razones de medidas humanitarias…” .

Ahora bien, revisado en Escrito presentado por la defensa pública penal, es necesario, resaltar que el Tribunal sólo se pronunciará respecto a lo solicitado, en los siguientes términos:

La Medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fue otorgada al ciudadano imputado de marras, en principio por este Tribunal fue para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la posible pena a aplicar, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, todo ello conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos los numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que en virtud que los presupuestos legales precedentes que dieron origen a la medida no han sufrido modificación alguna, y siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar por los delitos por los cuales es acusado el ciudadano, son mayores a Cinco años, por la magnitud de los presuntos delitos por los cuales se le acusa y el daño social presuntamente causado, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso.

Dicha medida hasta los actuales momentos, no ha sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por cuanto los motivos por los cuales fue otorgada no han variado. Así se decide.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, y en virtud que este proceso se encuentra en etapa de pronta apertura del Juicio Oral y Público, aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo que, por ser la libertad y la salud derechos humanos de cada persona y como tal están vigentes en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentran contemplados en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en un asunto que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

En cuanto a que sea evaluado el acusado por el Medico Forense, quien aquí decide, revisado el informe medico presentado por el defensor Público penal del acusado, considera que efectivamente dicho acusado, requiere ser evaluado por un Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por ello que se acuerda, trasladar al ciudadano NIXON GAITAN ALONSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.198, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, el día 09 de Agosto de 2011, a la 01:00 horas de la tarde, a objeto que sea evaluado por el Medico Traumatólogo Forense de esa Institución y que se sirva remitir con carácter de Urgencia el Informe que se levante al respecto. Asi se decide.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no debe ser modificada y otorgada otra en su lugar, la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano NIXON GAITAN ALONSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.198, plenamente identificado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano: NIXON GAITAN ALONSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.198, plenamente identificado en autos, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal , en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ. Los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó al secretario la verificación de las partes para la realización del presente juicio, y al efecto el secretario dejo constancia que se encuentran presentes en la sala el Defensor Público Cuarto Penal, ABG. JESUS QUILELLI, y los escabinos VISITACIÓN DEL VALLE CALDERON CAIDANA, VIOLETA EDEN LARA DE GAVINI. Segundo: revisado el informe medico presentado por el defensor Público penal del acusado, considera que efectivamente dicho acusado, requiere ser evaluado por un Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por ello que se acuerda, trasladar al ciudadano NIXON GAITAN ALONSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.198, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, el día 09 de Agosto de 2011, a la 01:00 horas de la tarde, a objeto que sea evaluado por el Medico Traumatólogo Forense de esa Institución y que se sirva remitir con carácter de Urgencia el Informe que se levante al respecto. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio

Abg. NORISOL MORENO ROMERO



LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA