REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000225
ASUNTO : XP01-D-2011-000225
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia Penal del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Primero Penal encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
PRESUNTO DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Tipificado y Sancionado en el Artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, amos de la Ley Orgánica De Drogas.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 11-08-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 10-08-2011 del presente mes y año, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 04.00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ y el ciudadano Alguacil: ALBERT BLANCO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Escondido II, primera entrada del Rebusque Mayabiro, casa s/n de color verde. Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la Colectividad. . Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la el ABG. YRAIMA AZABACHE, Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. JESUS QUILELLI, y el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, se deja constancia de los representantes legales del adolescente imputado: la ciudadana LEZAMA HERRERA CARMEN MARIELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.731.653. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica d e Drogas. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, igualmente se le informa acerca de las formulas de la Solución anticipada establecida en el artículo 564, 569, y de la Institución de Admisión d e los hechos prevista en el artículo ejusdem, lo cual serán explicadas en su oportunidad legal correspondiente, así como del artículo. 83 de la Ley Orgánica así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, ABOG. YRAIMA AZAVACHE ,quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Escondido II, primera entrada del Rebusque Mayabiro , casa s/n de color verde en virtud de los hechos que a continuación narro: acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia que en fecha 09/08/2011 siendo las 02.00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encuentran realizando labores de patrullaje. “siendo las 12:30 e la mañana por el barrio Escondido II, visualizaron dos personas ..en un vehiculo tipo moto, los cuales al ver la comisión mostraron actitud sospechosa, acelerando el vehiculo...evadiendo la comisión al interceptarlos quedaron identificados (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic).... de 17 años de edad, ..al efectuarles el cacheo corporal…logrando detectar en un compartimiento de una cartera de color negro perteneciente al ciudadano ALVAREZ CAÑA JULIO CESAR restos de una materia orgánica con una coloración marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, al realizar la inspección del vehiculo en un compartimiento de la parte superior del tanque de la moto una caja de cigarrillos con el logo de Belmont contentivo en su interior restos de una sustancia con una coloración amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de once con seis (11,6) gramos, pesada en el Comando de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91…fueron notificados de sus derechos y se notifico al Ministerio Público quedando detenidos, es todo (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el artículo 163..11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS., en perjuicio de la Colectividad. en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Detención del ciudadano adolescente de marras, en virtud de encontrarse establecido el delito en los supuestos del artículo 628 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño , Niña y Adolescente. 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes de marras si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que respondió: “QUE SI”. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.
CAPITULO III
El ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión Estudiante de la Misión 1er año, residenciado en el barrio Escondido II, primera entrada del Rebusque Mayabiro , casa s/n de color verde, Estado Bolívar, Cañafístula uno, cerca de una cancha , cerca de la Flia Machado, al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “que si desea declarar, nosotros salimos a comprar una tarjeta cuando veníamos de regreso los guardias nos pararon y nos revisaron, a nosotros no nos consiguieron nada, nos llevaron para el comando, el guardia dijo que la moto estaba en la moto, el chofer era el que andaba en su moto, yo le silve (sic) al chofer de la moto, yo no andaba conduciendo la moto, es de Julio Cesar, mi mama estaba cumpliendo año ese día , y yo tenia que llegar temprano, y nos dijeron que teníamos 4, 5 de drogas, cuando llego a este estado llego a la casa de mi tía en el Escondido II, es todo. Es todo”.
CAPITULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública ABG. JESUS QUILELLI en representación del Defensor de Responsabilidad Adolescente Quien Expuso: “Buenas tardes, de acuerdo a las actas policiales, asimismo la fotografía son contradictoria, ya que hay un criterio de que en la fase de investigación no hay testigos, detiene a mi defendió y a un adulto, quien va manejando la moto no es mi defendido y de acuerdo a la investigación al acta la presunta droga la consiguieron presuntamente en la moto, y si vemos la foto los 11 gramos le fueron retenido a mi defendido, se la consiguieron a mi defendido o en la moto? Que es del ciudadano adulto JULIO ALAVAREZ, dice que estaba en la casa de su novia, dice que ve un amigo y le pide la cola para el Rebusque, a los 5 minutos lo paran la guardia ,a su amigo le encontraron un poquito de droga y nos llevaron al comando, se evidencia que el que maneja la moto es ALVAREZ CAÑA, mi defendido pide la cola, el dueño de la moto es Álvarez caña, lo cual es contradictorio con la reseña fotográfica ,mas el acta y la declaración de mi defendido y del adulto detenido, si le damos plena prueba mi defendido no debería estar detenido, puesto que él era un pasajero mas, la droga no la consiguen a mi defendido, no se le puede atribuir la droga a mi defendido manifiestan que a mi defendido le consiguieron una porción de marihuana, lo dice Álvarez caña no las actas de investigación, dentro de las actas no se establece la cantidad, solicito libertad sin restricciones puesto que de las misma actas se desprende que a mi defendido no le consiguieron nada de droga, solicito se oficie al Tribunal de Control Ordinario donde se celebro la audiencia de presentación a los fines de solicitar copia del acta. Es todo”.
DE LA OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE EN RELACION AL PRESUNTO DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Seguidamente se le concede la palabra a la Representante LEZAMA HERRERA CARMEN MARIELA del adolescente imputado, quien manifestó lo siguiente: “yo llegue, yo estaba cumpliendo año, esa noche salio a comprar una tarjeta y yo venia de la iglesia, le dije a mi compadre que llamara a mi hijo para picarla torta y lo esperamos y me entere al otro día a las ocho d e la mañana que él estaba detenido, es todo, mi numero de teléfono, es 0416- 7865861”.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
““PRIMERO: Se declara con lugar aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Escondido II, primera entrada del Rebusque Mayabiro , casa s/n de color verde, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia . SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el artículo 163.11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la Colectividad; TERCERO: Decreta la privación Preventiva del (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley especial que rige la materia CUARTO: se declara con lugar la práctica de un Informe Psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario de la casa de Formación Integral al adolescente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en relación a la Libertad sin Restricciones. SEXTO Líbrese oficio al tribunal Tercero de Control Ordinario solicitando copia del acta de Audiencia de Presentación en el asunto N° XP01-P -2001- 5156, en virtud de existir concurrencia con adulto. SEPTIMO Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de policial informando que el mismo deberá ser puesto en la Casa de Formación del Estado Amazonas a la orden del Tribunal de Control Adolescente. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia”.
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente ordenarla, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas policiales se desprende en su contenido lo siguiente: “siendo las 12:30 e la mañana por el barrio Escondido II, visualizaron dos personas ..en un vehiculo tipo moto, los cuales al ver la comisión mostraron actitud sospechosa, acelerando el vehiculo...evadiendo la comisión al interceptarlos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ..al efectuarles el cacheo corporal…logrando detectar en un compartimiento de una cartera de color negro perteneciente al ciudadano ALVAREZ CAÑA JULIO CESAR restos de una materia orgánica con una coloración marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, al realizar la inspección del vehiculo en un compartimiento de la parte superior del tanque de la moto una caja de cigarrillos con el logo de Belmont contentivo en su interior restos de una sustancia con una coloración amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de once con seis (11,6) gramos, pesada en el Comando de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91…fueron notificados de sus derechos y se notifico al Ministerio Público quedando detenidos, es todo (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos...”. En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por la adolescente en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Tipificado y Sancionado en el Artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, amos de la Ley Orgánica De Drogas.
Ahora bien, en el caso en estudio esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes normas:
“Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Igualmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en su artículo 557 establece lo siguiente:
“Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en los demás casos las reglas del procedimiento ordinario”.
En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentre precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al revisar el acta policial de fecha dos (09) de agosto de 2011, suscrita por funcionarios de la policías del estado Amazonas, donde señalan lo siguiente: “siendo las 12:30 e la mañana por el barrio Escondido II, visualizaron dos personas ..en un vehiculo tipo moto, los cuales al ver la comisión mostraron actitud sospechosa, acelerando el vehiculo...evadiendo la comisión al interceptarlos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ..al efectuarles el cacheo corporal…logrando detectar en un compartimiento de una cartera de color negro perteneciente al (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), restos de una materia orgánica con una coloración marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, al realizar la inspección del vehiculo en un compartimiento de la parte superior del tanque de la moto una caja de cigarrillos con el logo de Belmont contentivo en su interior restos de una sustancia con una coloración amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de once con seis (11,6) gramos, pesada en el Comando de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91…fueron notificados de sus derechos y se notifico al Ministerio Público quedando detenidos, es todo (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos; De lo que se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras. A tal efecto, con fundamento en el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Tipificado y Sancionado en el Artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, amos de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación de dicho procedimiento en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En relación a la medida solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Omissis…”
Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Tipificado y Sancionado en el Artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, amos de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial de fecha 08AGO2011, acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias de fecha 09AGO2011, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 09AGO2011, donde se describe la droga incautadas, acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, reseña fotográfica de la Droga Incautada, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, y visto que el adolescente de autos su residencia actual es en ciudad Bolívar estado Bolívar, y que se encuentra en el estado Amazonas es por que esta cumpliendo un régimen de presentación periódica, por ante este digno Tribunal en la causa seguida en su contra N° XP01-D-2010-000130, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta juzgadora considera procedente declararla Con Lugar la solicitud fiscal referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto el delito atribuido se encuentra enmarcado dentro del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al encontrarse este adolescente presuntamente involucrado en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Tipificado y Sancionado en el Artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica De Drogas.
SOBRE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:
En lo que concierne a la solicitud de la defensa Pública en relación a la Libertad sin Restricciones para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
En el caso del adolescente imputado, debe declararse con lugar la petición Fiscal referida al decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de éste, pues los supuestos establecidos para su decreto están satisfechos, conforme lo disponen los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a que existe el peligro de fuga, por demás evidente por tratarse de un delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que esta Juzgadora de primera instancia se acoge al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad y menos aún la Libertad sin Restricciones solicitada por el Defensor Público a favor del encartado de autos.
Ahora bien, es de destacar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, pues con dicha medida, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, a fin de garantizar seguridad jurídica al justiciable por lo que se le advierte al imputado y a la defensa, que no es un capricho de la Juez decretar la medida privativa de libertad, ya que estamos en la etapa prima facie, y que los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria, se esta a penas iniciando la investigación, se esta comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existen elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o participe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).
Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente, la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.
Por lo tanto en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos legales contemplados en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 557, 559, 628, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Tipificado y Sancionado en el Artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, amos de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad, considerando esta administradora de justicia que lo procedente es DECRETAR la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad del adolescente de marras. Así se declara.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Tipificado y Sancionado en el Artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, amos de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que manifestaron en la audiencia de presentación la necesidad de la práctica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Tipificado y Sancionado en el Artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, amos de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de la Casa de formación Integral, Centro de Detención Judicial de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para lo cual se libró el respectivo oficio. QUINTO: Se declara Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública a su representado, toda vez que el tribunal consideró su detención preventiva, en virtud que el mismo esta incurso en la presunta comisión de uno de los delitos que se considera de lesa humanidad, tal y como se señala en reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Tipificado y Sancionado en el Artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, amos de la Ley Orgánica De Drogas. SEXTO: Se ordenó mediante oficio N° 869-11, de fecha 11AGO2011, la remisión de Copia Certificada de la Audiencia de Presentación al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de existir concurrencia de adulto y adolescente. SEPTIMO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al primer día siguiente de haberse realizado conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
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