REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2011-000228
ASUNTO: XP01-D-2011-000228


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle principal, casa S/N, frente a la escuela libertador, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Víctima: Jelitza del Carmen Chacon López, venezolana, mayor de edad, de 35 años, portador de la cédula de identidad Nro. 12.628.176, venezolana, estado civil Soltera, de profesión u oficio TSU, en informática, residenciada en la Av. 9 de Diciembre, frente al Mercal, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: Lesiones Culposas Grave, tipificado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-08-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

““En esta misma fecha siendo las 11.30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA y el ciudadano Alguacil: JESUS CHACON, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle principal, casa S/N, frente a la escuela libertador, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas previsto y sancionado en los artículos 420 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza del Carmen Cachón López, titular de la cédula de identidad N° 12.628.126, de 35 años de edad. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la el ABG. YRAIMA AZABACHE, Fiscal del Ministerio Público, y el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, se deja constancia de presencia del representante legal del adolescente el ciudadano Ramón Antonio Celis, titular de la cédula de identidad N° 10.663.739. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos ya que la misma se encuentra recluida en la Clínica. Siendo las 12:07 meridiana hizo acto de presencia el Defensor Público ABG. Oscar Jiménez. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle principal, casa S/N, frente a la escuela libertador, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de los hechos que a continuación narro: acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad estadal de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre Nro. 32 Amazonas donde dejan constancia que en fecha 25/08/2011 siendo las 01.30 pm, encontrándose de servicio en el comando como guardia de accidente, le fue informado por vía telefónica, por el Sub. Comisario (T) Julio Cesar Lira navarro, sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la avenida la Raza, de inmediato se traslado al lugar antes mencionados en la unidad patrullera, presente en el sitio procedió a resguardar el área para evitar otro accidente graficando el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición final en la que se encontraban los vehículos, el cual procedió a tomar su características quedando identificado de la siguiente manera Nro. 01, marca Empire, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, Modelo Horse, año 2010, color negro, S/P, Serial de carrocería 812MA1K63B1028547, Lugo se ordeno la remoción del vehiculo y pasarlo al estacionamiento a la orden del Ministerio Público, en el lugar se encontró un ciudadano quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle principal, casa S/N, frente a la escuela libertador, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien informo que él era el conductor del vehiculo, seguidamente se traslado el funcionario ala CDI donde se entrevisto con el medico de guardia Dr. Aruan Gutiérrez, informando le que había ingresado una persona lesionada por accidente de transito y responde al nombre de Yelitza del carmen Cachón López, titular de la cédula de identidad N° 12.628.126, quien quedo recluida bajo observación medica, en el lugar de los hechos se encontraban dos ciudadanos de nombre Mayuri Josefina, titular de cédula de identidad N° 16.767.040 manifestándole al funcionarios que ella era la pasajera del conductor de la moto y que ellos venían cuando dos personas se le atravesaron. Y el ciudadano Jonatan Gregorio Cachón, titular de la cédula de identidad N° 19.805.602, informando que el venia cruzando con su hermana y vio la moto se paro y quiso agarrar a su hermana por el brazo, pero se le soltó y fue cunado el motorizado se la llevo por delante…” es todo. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle principal, casa S/N, frente a la escuela libertador, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en los artículos 420 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Del Carmen Cachón López. en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida Cautelar que a bien considere el Tribunal de conformidad con el artículo 582 del LOPNA. 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. ”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, nacido en el estado Amazonas, en fecha 09-04-1994, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle principal, casa S/N, frente a la escuela libertador, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono 0416 7870105 pertenece al padre y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó:…”en hecho ocurrió que yo iba hacia la cueva del indio con un pasajero y yo veo cuando voy por el mercar nuevo cuando salen dos personas yo dreduzco (sic) la velocidad y ellos paran para que yo pasara yo vuelvo a la velocidad y al momento que yo voy que ellos están en la calle yo doblo a la izquierda para esquivarlos la muchacha y el muchacho que andaba con ella no tuvo chance de agarrarla y yo la veo al frente y freno la moto, y le di el golpe y caí hacia la calle, y me levante de ahí, y fui a la cera y me acosté porque me dolía la pierna y el pecho, y el momento recogieron a la muchacha los funcionarios de protección civil y la llevaron al CDI, y de ahí fuimos a esperar que llegara transito terrestre, yo no lo hice intencionalmente por que esta visa uno no quiere chocar o tener accidente son cosas que pasan yo soy cristiano y me gusta decir la verdad, y no lo hice por que quise”. La fiscal no hace preguntas, ni el defensor privado. Es todo.”


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública ABG. Oscar Jiménez en representación del Defensor de Responsabilidad Adolescente Quien Expuso: Buenas tardes, en nombre de mis representados ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, de la revisión de las actas, estamos en presencia fe la presunta comisión del delito de lesiones graves como lo estableció el Ministerio Público contemplados en la ley penal, relacionadas al accidente de transito, lo que se puede entender son lesiones culposas, en este sentido la Defensa Pública hace referencia del tipo de lesiones no se puede determinar en esta audiencia con respecto a sus gravedad como tal toda vez que se requiere de un informa medico, pero basado en la lectura de las actas procesales como de la declaración de mi representados entendemos que estamos bajo esa posibilidad jurídica de lesiones culposas, es por lo que solicita la defensa ser aplique el procedimiento ordinario en el presente proceso, y de alguna manera se tome en cuenta la declaración voluntaria de mi representado, como sus datos y su lugar de habitación que puedan justificar su apego al proceso de forma responsable y recibir mi representado una libertad sin restricciones ya que no ha demostrado un interés distinto al proceso en tal sentido solcito la libertad sin restricciones y el procedimiento ordinario. Es todo”.

OPINION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

“Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del adolescente imputado, quien manifestó lo siguiente: el cual manifestó: …” según lo que me contó mi hijo como fueron los hechos, creo que no tiene responsabilidad en los hechos y son cosas que pasan a cualquiera le pasa un accidente, yo se que es un muchacho responsable honesto y cristiano, no creo que haya motivos para que lo imputen en este caso, nosotros venimos a este mundo a vivir yo fui a hablar con la muchacha con la lesionada y me dijo que se sentía bien y que esta consiente y yo hable con los familiares y que le van llevar a Maracay para una tomografía, es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara sin lugar aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle principal, casa S/N, frente a la escuela libertador, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por cuanto no encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en los artículos 420 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza del carmen Cachón López; TERCERO: Se decretan medidas cautelares consistente en la sujeción del imputado a una autoridad en este caso el representante legal el cual mantendrá informado al tribunal de la conducta del mismo y presentarlo cada vez que sea requerido por este Juzgado. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a decretar la Libertad sin Restricciones de los adolescentes imputados…”. CUARTO: se declara con lugar la práctica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los dos adolescentes”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“…en fecha 25/08/2011 siendo las 01.30 pm, encontrándose de servicio en el comando como guardia de accidente, le fue informado por vía telefónica, por el Sub. Comisario (T) Julio Cesar Lira navarro, sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la avenida la Raza, de inmediato se traslado al lugar antes mencionados en la unidad patrullera, presente en el sitio procedió a resguardar el área para evitar otro accidente graficando el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición final en la que se encontraban los vehículos, el cual procedió a tomar su características quedando identificado de la siguiente manera Nro. 01, marca Empire, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, Modelo Horse, año 2010, color negro, S/P, Serial de carrocería 812MA1K63B1028547, Lugo se ordeno la remoción del vehiculo y pasarlo al estacionamiento a la orden del Ministerio Público, en el lugar se encontró un ciudadano quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle principal, casa S/N, frente a la escuela libertador, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien informo que él era el conductor del vehiculo, seguidamente se traslado el funcionario ala CDI donde se entrevisto con el medico de guardia Dr. Aruan Gutiérrez, informando le que había ingresado una persona lesionada por accidente de transito y responde al nombre de Yelitza del carmen Cachón López, titular de la cédula de identidad N° 12.628.126, quien quedo recluida bajo observación medica, en el lugar de los hechos se encontraban dos ciudadanos de nombre Mayuri Josefina, titular de cédula de identidad N° 16.767.040 manifestándole al funcionarios que ella era la pasajera del conductor de la moto y que ellos venían cuando dos personas se le atravesaron. Y el ciudadano Jonatan Gregorio Cachón, titular de la cédula de identidad N° 19.805.602, informando que el venia cruzando con su hermana y vio la moto se paro y quiso agarrar a su hermana por el brazo, pero se le soltó y fue cunado el motorizado se la llevo por delante….”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Grave, tipificado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numerales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitor el ciudadano Ramón Antonio Celis. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe-social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Grave, tipificado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jelitza del Carmen Chacon López, venezolana, mayor de edad, de 35 años, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.628.176. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitor ciudadano Ramón Antonio Celis. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Sin Lugar la libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública a favor del imputado de autos. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000228