REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2011-000229
ASUNTO: XP01-D-2011-000229
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 27-08-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 03.40 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA y el ciudadano Alguacil: JOSÉ DIRAN (sic), oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la el ABG. YRAIMA AZABACHE, Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. Oscar Jiménez y los adolescentes imputados de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, se deja constancia de la no presencia de los representantes legales de los adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte a los adolescentes presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTARON: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de los hechos que a continuación narro: acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de los Comandos rurales N° 9, primera compañía comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que en fecha 27/08/2011…” siendo las 23:00 horas del día viernes, 26 de agosto del 2011 se encontraban realizando patrullaje de vigilancia y seguridad en un vehiculo oficial , y en el sector San Enrique el Bajo, de la ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde observaron dos adolescentes con actitud sospechosa, seguidamente se dirigen hacia el lugar donde se encontraban frente a una casa de color rosado, procediendo a identificarse como efectivos adscritos a la Guardia Nacional, posteriormente le solicitaron la documentación personal de cada uno de ellos logrando identificarlos como: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad, quien vestía para el momento de los hechos un blue Jean y chemis verde, y al momento de revisarlo, arrojó una bolsa de material sintético color verde, que en su interior contenía una sustancia color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien vestía de blue Jean con camisa negra, a quien al realizarle la inspección corporal se percataron que en su bolsillo trasero tenia un envoltorio de material sintético de color blanco y azul, que en su interior poseía una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de color blanco tipo gotero que contenía una sustancia liquida desconocida, la cual se encontraba junto a la presunta droga, seguidamente relazaron llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público, con el fin de notificar el procedimiento dirigiendo al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia nacional en compañía de los adolescentes presuntamente involucrados en la tenencia de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con al fin de continuar con las averiguaciones y realizar las actuaciones correspondientes, haciendo lecturas de todos sus derechos y que dando a la orden de esta representación Fiscal. Y acompañada de las actas de entrevista de los testigos civiles de los hechos. Y consta también el acta de aseguramiento de la sustancia en la cual se identifica la sustancia incautada y deja constancia que la marihuana peso 19.5 gramos y la presunta cocaína con un peso de 3.10 gramos. …” es todo. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad, en la presunta comisión del delito de posesión Ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en al artículo 153 del Ley Orgánica de Drogas. El cual le fue encontrado la presunta marihuana Y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto al mismo le fue encuentra la cocaína. en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados de autos 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal C, del LOPNA. Consistente en la presentación Periódica del imputado ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días y en cuanto al imputado cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), detención para el asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con al articulo 553 de la LOPNA. Por cuanto el tipo penal encuadra en al articulo 559 del LOPNA 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.
DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS
““A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar, pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad, residenciado en le sector Valle lindo, casa de color verde con rosado, donde era la bloquera antes, cerca de la familia pinto, profesión u oficio estudiante de segundo año de bachillerato, en la escuela técnico de la reforma, hijo de Maria Celia Sánchez Civira (V) y james Eisen Guevara Moreno (V) al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó:…”yo venia de comer hamburguesa por el parquecito de la paila, no agarraron y me pegaron el carro, ellos agarraron al chamo se lo llevaron para el otro carro y revisaron me quietaron cincuenta mil bolívares y me montaron en la camisón grande me dicen que yo vendía o consumía y me golpeaban no dieron vuelta un rato se paran en la cancha del centro de San Enrique, se bajaron revisarlos a todos a la droga la encontraron tirada y a Nayan andaba conmigo comiendo hamburguesa agarraron la droga y nos la metieron a nosotros, nos movieron para la flecha de copey y después para el muelle y después para la policía, y hoy para acá, a mi me agarraron como a las once de la noche. Mi mama trabaja en la gobernación bedel de la gobernación, en secretaria. Yo vivo con mi papá solamente. El fiscal ni la defensa hicieron preguntas. Ni el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra ala imputado cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijo de Zuleima García (V) y de padre desconocidos, residenciado en el Valle lindo, al final de la principal, casa de color verde claro, después de la laja, al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar una vez impuesto de los preceptos constitucionales, a lo que manifestó:…”yo estaba comiendo hamburguesa y venían ellos no había ningún testigos los dos testigo lo agarraron el muelle y que firmaran a ellos le dijeron, no había ningún testigos cuando nos implican la droga solo arameos nosotros dos y todos ellos eran un poco de funcionarios, esa droga nos la metieron en la cacha la consiguieron tirada solo nos agarro a nosotros como yo no tengo cedula. Eso no es mío, yo solo estaba comiendo hamburguesa y b amos bajando y viene ellos, me golpearon en la cabeza con los teléfonos me daban coscorrón y mata chivo. Es todo. La representación fiscal ni la defensa realizan preguntas”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
“Acto Seguido se le Concedió el Derecho De Palabra a la Defensa Pública ABG. Oscar Jiménez en representación del Defensor de Responsabilidad Penal Adolescente Quien Expuso: Buenas tardes, en nombre de mis representados ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, de la revisión de las actas, que conforma el expediente en virtud de tales hechos esta representación de la defensa pública hace los siguientes alegatos: basado en el hecho del presunto hecho punible como lo es la calificación que se le hace en esta audiencia de posesión ilícita para uno de mis defendidos y el delito de ocultamiento par el otro de los imputados articulo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, basado en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, considera la defensa que de ese mismo procedimiento se establecen dudas, todas vez que los presuntos testigos que lo amparan, no señalan haber observado la requisa basado en las declaraciones de mis representados, la defensa publica pide al tribunal que insta e al Ministerio Público para que se haga una entrevista particular conforme al artículo 654 de la LOPNA, para garantizar el debido procedo concatenado con al articulo 24 de la Constitución, que siempre debe considerarse los procesos y penas de los reos, tal señalamiento de la defensa va inclinado a la proporcionalidad del presunto hecho punible, que se le califica especialmente al imputado (…..), al cual se le hace la solicitud al tribunal de la privativa de libertad, tomando para ello las técnicas procesales y obviando que no se permita el alcance es educativo y el social que se deben aplicar los procesos penales y que el legislador de la ley Orgánica de Droga ampara tal derecho, de aplicar al juez las máximas de experiencia y considerar cuando se debe tomar las cantidades para un ocultamiento propio y una dosis personal, pero el juez puede regular la privativa de libertad tal como la establece la ley de droga si es grave o no, en este caso mi representado (……) esta siendo imputado por la posesión en la modalidad de ocultamiento de la sustancia sin la existencia de la experticia química de la sustancia y la cual no se tendrá en las 96 horas , esta consideración de la defensa solicita que se aplique la verdadera administración de justicia, en un procedimiento objetivos y resguardar al proceso con la entrevista personal de los testigos que presenciaron el procedimiento donde se incauto la droga, solicito se le decrete medidas cautelares y la aplicación del procedimiento ordinario para ambos imputados. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se declara sin lugar aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad, por la presunta comisión del delito de posesión Ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en al artículo 153 del Ley Orgánica de Drogas. Y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad, por la presunta comisión del delito de posesión Ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en al artículo 153 del Ley Orgánica de Drogas. Y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Se decretan la Medidas Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal C, del LOPNA (sic). Consistente en la presentación Periódica del imputado ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días al imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en cuanto al adolescentes cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se decreta la detención para el asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con al articulo 553 (sic) de la LOPNA. Por cuanto el tipo penal encuadra en al articulo 559 del LOPNA. Por lo tanto se declara sin lugar de manera parcial la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a decretar medidas de los adolescentes imputados…”. CUARTO: se declara con lugar la práctica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los dos adolescentes. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se librar boleta de encarcelación al imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se insta al Ministerio Público para que entreviste a los testigos presénciales de los hechos de manera personal antes de presentar el acto conclusivo. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:06 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“en fecha 27/08/2011…” siendo las 23:00 horas del día viernes, 26 de agosto del 2011 se encontraban realizando patrullaje de vigilancia y seguridad en un vehiculo oficial , y en el sector San Enrique el Bajo, de la ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde observaron dos adolescentes con actitud sospechosa, seguidamente se dirigen hacia el lugar donde se encontraban frente a una casa de color rosado, procediendo a identificarse como efectivos adscritos a la Guardia Nacional, posteriormente le solicitaron la documentación personal de cada uno de ellos logrando identificarlos como: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad, quien vestía para el momento de los hechos un blue Jean y chemis verde, y al momento de revisarlo, arrojó una bolsa de material sintético color verde, que en su interior contenía una sustancia color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien vestía de blue Jean con camisa negra, a quien al realizarle la inspección corporal se percataron que en su bolsillo trasero tenia un envoltorio de material sintético de color blanco y azul, que en su interior poseía una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de color blanco tipo gotero que contenía una sustancia liquida desconocida, la cual se encontraba junto a la presunta droga, seguidamente relazaron llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público, con el fin de notificar el procedimiento dirigiendo al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia nacional en compañía de los adolescentes presuntamente involucrados en la tenencia de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con al fin de continuar con las averiguaciones y realizar las actuaciones correspondientes, haciendo lecturas de todos sus derechos y que dando a la orden de esta representación Fiscal. Y acompañada de las actas de entrevista de los testigos civiles de los hechos. Y consta también el acta de aseguramiento de la sustancia en la cual se identifica la sustancia incautada y deja constancia que la marihuana peso 19.5 gramos y la presunta cocaína con un peso de 3.10 gramos. (omissis)…”
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho o a poco momento de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó se decrete en la Audiencia de Presentación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en al artículo 153 del Ley Orgánica de Drogas. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACION de Presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, 4.- PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece:
ARTÍCULO 582 LOPNNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, acordó la realización del examen social, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
La representación del Ministerio Público, solicitó se decrete en la Audiencia de Presentación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas. Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que concierne a la detención preventiva del Nayan José García, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:
Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:
“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)
De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cunado exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente imputado de auto, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad, el hecho ilícito denominado Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que existe riesgo del que el adolescente no comparezca a los actos subsiguientes del proceso y aunado a que el tipo penal por el cual esta siendo presentado amerita privación preventiva de libertad, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente este Juzgadora considera que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto se evidencia que consta en autos; acta policial de fecha 27AGO2011, acta de entrevista al ciudadano El CHAER PALACIO SAMI, titular de la Cédula de identidad N° 21.108.980, Acta de Entrevista al ciudadano ANDRES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.145.705, acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 27AGO2011, la cual detallan las características de los envoltorio incautado y que presunta sustancia se les incautó a cada uno de los individuos. Esta administradora de justicia considera que los anteriores elementos probatorios colman las exigencias del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales se pre-califican al adolescente Nayan García, indocumentado, como presunto autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y además surgen fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado Nayan García, evadirá el proceso por el tipo penal precalificado y por cuanto en su contra pesa orden de captura, emitida por el Tribunal Único de Ejecución de Sentencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, aunado a las circunstancias de que la aprehensión se realizó de conformidad con el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, al haber sido efectuada en flagrancia, informándosele sus derechos como igualmente se refleja de los autos; razón por la cual este tribunal considera procedente la Privación Judicial Preventiva de de Libertad al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.
Por otra parte, este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, acordó la realización del examen social, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral (CFI), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Así se declara.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en al artículo 153 del Ley Orgánica de Drogas. Y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los efebos de autos. TERCERO: Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la no oposición de la defensa pública, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentación Periódica del imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial cada 15 días hasta que el tribunal disponga lo contrario. CUARTO: se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se decreta la detención para el asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el tipo penal encuadra en al articulo 628 ejusdem. QUINTO: Igualmente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes se acordó la práctica del informe psico-social al adolescente Nayan José García, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y en cuanto al adolescente Eisen David Guevara Sánchez, se acordó la realización de una Evaluación Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; SEXTO: se insto al representante del Ministerio Público para que entreviste a los testigos presénciales de manera personal antes de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. SEPTIMO: se decretó parcialmente la solicitud de la Defensa Pública en relación a que se decrete medidas cautelar a los dos efebos de autos, por cuanto el Tribunal considero que solamente se le debe decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la ley Especial que Rige la Materia. OCTAVO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación realizada en esta misma fecha y resuelto lo solicitado por las partes. Notifíquese la presente decisión a las partes correspondientes.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000229
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