REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000191
ASUNTO : XP01-D-2008-000191
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 25.585.331, de esta localidad.
VÍCTIMA: ALICIA GÓMEZ, venezolana, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, portadora de la cédula de identidad N° V.- 18.195.166, residenciada en el Barrio el Silencio, de San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 25.585.331, de esta localidad, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa a decretarlo y dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 11/07/2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALICIA GOMEZ, quien manifestó: “(…) Que fue agredida físicamente por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la golpeo y empujo encima de la cama, luego le dio varias patadas y la tomo por el cabello, llevándola al patio de la casa golpeándola por todo el cuerpo”.
En fecha 11/07/2008, el Ministerio Público solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/07/2008, donde se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Alicia Gómez, quien manifestó: suscrita por la ciudadana YRAIMA TIBISAY ROJAS PINTO, quien manifestó: “(…) Que fue agredida físicamente por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la golpeo y empujo encima de la cama, luego le dio varias patadas y la tomo por el cabello, llevándola al patio de la casa golpeándola por todo el cuerpo”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Julio de 2008, en la cual compareció por ante este Despacho, la ciudadana Alicia Gómez, quien manifestó: “que el día 13 de Julio de 2008, siendo las seis horas, cuando llego su hijo (Identidad Omitida), embriagado, tomando represalias contra ellas, amenazándola de muerte y empezó a darle golpe en la cabeza y en varias partes del cuerpo”
3.- En fecha se recibió Oficio N° 9700-300-819, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, donde deja constancia que la ciudadana Alicia Gómez, víctima en el presente caso, NO COMPARECIO ante este Despacho, para ser evaluada por el Médico forense a fin de dejar constancias de las presuntas lesiones causadas.
Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de VIOLENCIA FISICA tipificado y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este orden de ideas, el delito de Violencia Física, contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; en tal sentido dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes la prescripción de la Acción de dicho delito es de (03) años, así como consta de las previsiones del artículo 108 ordinal 5° eiusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 21/08/2009, sin que el día de hoy inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 14/07/2008, hasta la presente fecha, un total de (03) años, y catorce (14) días, lapso este que supera el exceso de lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica la terminación definitiva del proceso.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 02 de Agosto de 2011, suscrita por la profesional del derecho Yraima Azabache, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.671, antes identificado, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:
Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….
Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”
Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.
D I S P O S I T I V A
Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogado Yraima Viviana Azavache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 25.585.331, de esta localidad; por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2011.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-D- 2008-000191
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