REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000147
ASUNTO : XP01-D-2010-000147

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado el 01AGO2011, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YRAIMA AZAVACHE, mediante el cual solicita a este despacho el sobreseimiento provisional del asunto seguido al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el sector Alto Carinagua, sector San Carlos, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.240.178.

Se observa, que el mismo señala que se da inicio a la presente investigación en fecha 30JUN2010; en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.240.178, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó lo siguiente: “ Que en fecha 23 de Junio del año 2010, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, su hijastro el adolescente Leonardo Castillo, le había sustraído de su vehículo marca fiat siena, un equipo de sonido marca Pixis, valorado en 800,00 bolívares Fuertes”.

Así mismo, manifestó la representante Fiscal, que a los fines de establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, ordenó la practica de diligencias de investigación necesarias y urgentes, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, entre las que se halla como fundamental el Acta de Denuncia de fecha 30JUN2010, tomada al ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.240.178, donde manifestó lo siguiente: “ Que en fecha 23 de Junio del año 2010, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, su hijastro el adolescente Leonardo Castillo, le había sustraído de su vehículo marca fiat siena, un equipo de sonido marca Pixis, valorado en 800,00 bolívares Fuertes”; Señalando el Ministerio Público que los resultados obtenidos de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan emitir acto conclusivo, razón por la cual ese Despacho Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, esta enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal o a las partes de la reapertura del caso si resultan otros de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra de adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el sector Alto Carinagua, sector San Carlos, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 1, del Código Penal.

La causal que invoca el Ministerio Público, es procedente ya que revisando las actuaciones este tribunal verifica que no existen elementos suficientes para la acusación, en virtud que se solicitó la practica de las diligencias correspondientes para establecer si se trata efectivamente de la comisión del hecho investigado, por lo que, la Vindicta Pública, solicitó la practica de las mismas y hasta la presente fecha no se ha obtenido la resulta correspondiente, resultando estos elementos indispensable para emitir el acto conclusivo, es por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento provisional. Todo lo cual, considera este Juzgadora, procedente y ajustado en derecho en declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento provisional. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el asunto seguido al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el sector Alto Carinagua, sector San Carlos, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal; ello conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Notifíquese a las partes respectivas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. IRIS SALAZAR MORALES.