REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000224
ASUNTO : XP01-D-2011-000224


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


JUEZA PROFESIONAL: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
SECRETARIA: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, fiscal Tercera Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con Competencia de Responsabilidad Penal Adolescente, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 20-03-1995, hijo de Lenis Josefina Abad (v) y de José Gabriel Martínez (v) estudiante de cuarto año de bachillerato residenciado actualmente, en Barquisimeto estado Lara, el tocuyo calle 2 entre 6 y 7, frente al CDI, casa sin numero, diagonal a un salón de testigo de Jehová, el Reino, sector los palmares, Telf. 0416-6565531. Y aquí en el Sector 57, detrás de la iglesia Jesús el mediador, casa color verde clarito, en la subida, después de una licorería, casa de la familia Abad, cuyas características fisonómicas son: de 1.68 metros, de piel canela, pelo castaño oscuro, ojos de color café, de contextura delgada. IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.264.343, soltero, 17 años, natural de de Guatire, fecha de nacimiento 31-01-1994, hijo de de Lenis Josefina Abad (v) y de José Gabriel Martínez (v), estudiante de cuarto año de bachiller, residenciado actualmente en Barquisimeto estado Lara, el tocuyo calle 2 entre 6 y 7, frente al CDI, casa sin numero, diagonal a un salón de testigo de Jehová, el Reino, sector los palmares, 0416-6565531. Y aquí en el sector 57, detrás de la iglesia Jesús el mediador, casa color verde clarito, en la subida, después de una licorería, casa de la familia Abad, cuyas características fisonómicas son: de 1.68 metros de estatura, piel canela, contextura delgada, ojos color café, nariz mediana.
VÍCTIMA: WILSON MANUEL FAJARDO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N 11.797.914, teléfono móvil 0416- 8483896.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DEENTACION DE ARMA DE BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 08-08-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 07-08-2011 del presente mes y año, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 04 con la presencia de la Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abg. MARGELYS CASANOVA y el Alguacil ALFREDO MORENO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 20-031995, hijo de Lens Josefina Abad (v) y de José Gabriel Martínez (v) estudiante de cuarto año de bachillerato residenciado actualmente, en Barquisimeto estado Lara, el tocuyo calle 2 entre 6 y 7, frente al CDI, casa sin numero, diagonal a un salón de testigo de Jehová, el Reino, sector los palmares, 0416-6565531. Y aquí en el sector 57, detrás de la iglesia Jesús el mediador, casa color verde clarito, en la subida, después de una licorería, casa de la familia Abad, cuyas características fisonómicas son: de 1.68 metros, de piel canela, pelo castaño oscuro, ojos de color café, de contextura delgada. IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 17 años, natural de de Guatire, fecha de nacimiento 31-01-1994, hijo de de Lens Josefina Abad (v) y de José Gabriel Martínez (v), estudiante de cuarto año de bachiller, residenciado actualmente en Barquisimeto estado Lara, el tocuyo calle 2 entre 6 y 7, frente al CDI, casa sin numero, diagonal a un salón de testigo de Jehová, el Reino, sector los palmares, 0416-6565531. Y aquí en el sector 57, detrás de la iglesia Jesús el mediador, casa color verde clarito, en la subida, después de una licorería, casa de la familia Abad, cuyas características fisonómicas son: de 1.68 metros de estatura, piel canela, contextura delgada, ojos color café, nariz mediana. Por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y detectación de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivo. Encontrándose presentes la sala de audiencias la Victima de Autos, los adolescentes imputados, previo traslado y su representante legal, la ciudadana Linda Marina Abad Peña, tía de los imputados, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Carmen España y el Defensor Publico Abg. Oscar Jiménez. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso a los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, Asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nº 169 De la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTARON: QUE NO, que entienden perfectamente el idioma castellano, de lo cual se deja expresa constancia”.


CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si han sido sometidos por otro proceso: a lo que respondieron que No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No. Seguidamente la Juez procede a interrogar al otro imputado de autos: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si han sido sometidos por otro proceso: a lo que respondieron que No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No. De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titular de la cedula de identidad Nº V- 22.264.343, soltero, 16 años, Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.264.343, Es por lo que la conducta desplegada por el adolescente plenamente identificado se podría encuadrar en la precalificación jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de Isabel barrio de carvajal y José Gregorio Carvajal, detentacion de arma blanca, en perjuicio de el estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano WILSON MANUEL FAJARDO ACOSTA, quienes fueron aprehendido, por funcionarios de la Guardia Nacional, visto que la victima les hizo una carrera de taxis, al sector 57, quienes le sacaron un cuchillo le pidieron la plata como no tenia nada de dinero, le quitan el reproductor y el celular, a uno le agarran el cuchillo y un reproductor, el otro el cuchillo y el otro se escapo (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPUSO DE MANERA ORAL UNA RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, EXPLINADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MOSDO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 05-08-2011), seguidamente la fiscal solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se acuerde una Medida privativa de libertad, 250, 251, y 252 del código, por cuanto nos encontramos en un concurso real de delitos de acción publica que no están prescitos, las declaraciones de las victimas, así como las actas policiales que valen por si mismo, que constituyen verdadero elemento de convicción para señalar a l adolescente como autor de dichos delitos, así mismo por cuanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la sanción a imponer.. En este estado Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “no” de lo cual se deja expresa constancia”.

CAPITULO III
DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHOS A SER OÍDOS

““De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 20-031995, hijo de Lens Josefina Abad (v) y de José Gabriel Martínez (v) estudiante de cuarto año de bachillerato residenciado actualmente, en Barquisimeto estado Lara, el tocuyo calle 2 entre 6 y 7, frente al CDI, casa sin numero, diagonal a un salón de testigo de Jehová, el Reino, sector los palmares, 0416-6565531. Y aquí en el sector 57, detrás de la iglesia Jesús el mediador, casa color verde clarito, en la subida, después de una licorería, casa de la familia Abad, Si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “SI DESEO DECLARAR. A lo que manifestó eso paso el viernes a las 10:30 de la noche nos encontramos a un chamo que se llama Meyer del que tenemos 2 días de conocernos, lo invitamos a la fiesta, nos montamos en el taxi y este chamo fue quien le dijo al señor que le diera el reproductor, fue ese chamito el que hizo eso yo no sabia nada de lo que el pensaba hacer por el escondido tres, tiene un hermano, el vive por la bodega Sandy. Acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 17 años, natural de de Guatire, fecha de nacimiento 31-01-1994, hijo de de Lens Josefina Abad (v) y de José Gabriel Martínez (v), estudiante de cuarto año de bachiller, residenciado actualmente en Barquisimeto estado Lara, el tocuyo calle 2 entre 6 y 7, frente al CDI, casa sin numero, diagonal a un salón de testigo de Jehová, el Reino, sector los palmares, 0416-6565531. Y aquí en el sector 57, detrás de la iglesia Jesús el mediador, casa color verde clarito, en la subida, después de una licorería, casa de la familia Abad. Si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “SI DESEO DECLARAR. A lo que manifestó, a nosotros nos invito un chamito a una fiesta, el cargaba un cuchillo, paro al señor lo estaba atracando, es la primera vez que nosotros hacíamos esto, nos bajamos del carro y como estábamos asustados salimos corriendo. Es todo”.


DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA

““En este estado se le concede la palabra la victima Wilson Manuel Fajardo Acosta, titular de la cedula de identidad N 11.797.914, celular 0416- 8483896, a lo que manifestó eso fue como aun cuarto de las 11 de la noche, iba a la casa de mi hermana, uno de ellos me pidió una carrera me pare me pidieron una carrera para el sector 57, Jhon, fue quien me pidió la carrera Jhon, fue quien se monto en el puesto de adelante, el otro muchacho se monta atrás y esperan a meyer, al arrancar como a 15 metros el muchacho de camisa gris me puso un cuchillo en el cuello y el otro Jhon me puso el chuchillo por la espalda, me pidieron la plata, yo le dije que no tenia nada de plata, jhon me quito el celular y el reproductor, yo les dije que venia la guardia y Meyer me dijo a mi no me asustas con esa vaina, Jhon saco el reproductor y me quito el reproductor, este se bajo, les abrió la puerta a los muchachos de atrás para que se bajen, allí di retro venia la guardia les dije que me habían atracado, ellos se montaron en la moto y salieron, agarraron al de camisa gris primero, y luego agarron (sic) al otro con el cuchillo, los cuchillo eran de cacha de madera, agarron (sic) al otro con el cuchillo, y ese Meyer se escapo. Es todo.”.


CAPITULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

“De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público cargo del Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expone: “En nombre de mis representados solicito se resguarde los derechos Constitucionales que les asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, y la tutela judicial efectiva, independientemente de la etapa de la investigación que se inició a partir de la existencia del presunto hecho punible, con el respeto de lo manifestado por el Ministerio Publico y la víctima, me adhiero a lo solicitado por el ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida privativa me opongo toda vez que existe según lo expresado por mis representado de forma privada, un tercero quien ejecutara la presunta acción, en contra de la victima desconociendo estos que el mismo iba a practicar tal acto, en este mismo orden de idea es importante señalar que mis representados, no se les incauto ningún objeto, toda vez que existe un acta policial donde no se desprende testigo en el procedimiento que pudieran ser testigo de tal aprehensión, por lo que se puede considerar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, basada en el principio de ser juzgado en el libertad a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, así dándole un trato justo de acuerdo a su condición de adolescente y social. Es todo- Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes”.

OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE:

“Seguidamente se les otorgo el derecho de palabra a la ciudadana LINDA MARINA ABAD PEÑA, tía de los imputados: quien manifestó que estaba sorprendida de los (sic) que esta pasando, que esos cuchillos presuntamente que se les encontró no son de ellas”.



CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y MARTINEZ IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de Isabel barrio de carvajal y José Gregorio Carvajal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio de el estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, concatenado con el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de del ciudadano WILSON MANUEL FAJARDO ACOSTA SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 COPP, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa pública, consistente en 1.-) Presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.-) Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, así mismo se les prohíbe salida de su residencia después de las 7:00 de la noche. 3.-) Prohibición de acercarse a la victima 4.-) Deben residir en la siguiente Dirección, Avenida principal el Triangulo, diagonal al modulo policial, casa s/n, de color mandarina con ventana color caobos, casa de la familia Linda Marina Abad, al frente de un policía José Medina, apodado el Pinché celular 0426-5428016- 0248- 4149783. SEXTO: Se ordena la realización de un informe Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los adolescentes de autos. “…OMISSIS…”.


CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2011, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 11:00 de la noche nos encontrábamos patrullando por el Barrio Sector 57 de esta ciudad, lugar donde se nos acerco un ciudadano quien e identifico como Wilson Manuel Fajardo Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.797.914, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio taxista, quien manifestó que hace pocos segundos lo habían atracado tres (03) adolescentes, inmediatamente realizamos un minucioso patrullaje por el sector, donde pudimos observar a tres (03) adolescentes con las mismas características de los presuntos atracadores los cuales se encontraban corriendo huyendo del sector, seguidamente procedimos a alcanzar e interceptar a los adolescentes donde el S/2. Martínez Zambrano Argenis, logra capturar a uno de ellos identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al momento de la detención le encontraron en su poder un (01) cuchillo elaborado de material metálico con empuñadura de manera de color marrón y un (01) reproductor de CD para carro de color Negro, marca Panazonic, en ese mismo instante el S/2. Lucena Millán Cesar, logra la captura de otro adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al momento de su captura intento apuñalar al efectivo militar con un (01) cuchillo elaborado de material metálico con empuñadura de madera de color marrón, el cual tenía en su poder, enseguida él S/2. Lucena Millán Cesar, logra despojarlo del arma blanca encontrándole en su poder un (01) teléfono celular de color blanco, Marca Nokia, Modelo 3806, Código 0590919051024CA, dándose a la fuga el tercer adolescente. OMISSIS…”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una última situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, poco de haberse cometido con objetos que hacen presumir que él es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Visto que la Representante Fiscal y la defensa Solicitan que se ventile el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación de dicho procedimiento en la presente investigación, toda vez que alegaron en la audiencia de presentación la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio de el estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, concatenado con el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos.

DEL NO DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, es de destacar que si existe un hecho punible que merece privación preventiva de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes de autos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible, pero sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que para que proceda dicha privativa deben haber concurrencia de los tres requisitos del artículo 250 en mención, aunado a que los adolescentes de autos reconocen su participación, pero señalar que el autor fue un adolescente de apellido meyer y que es la primera vez que se encuentran involucrados en este tipo de procedimiento, claro está, que en está oportunidad procesal los adolescentes tiene la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra, queda de parte del Ministerio Público investigar la verdad de los hechos.

Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe las evidencias incautadas, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión de los adolescentes; y, finalmente, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de los adolescentes y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, toda vez que los mismos conjuntamente con sus representantes legales han manifestado que van acudir a todos los llamados del tribunal, y visto que la víctima no se opuso, solicitando la misma permiso para acercarse para aconsejar a los adolescentes de autos; lo cual le fue otorgado dicho permiso; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora considera que no es procedente la detención preventiva de los adolescentes de marras en virtud que los mismos han manifestado que no evadirá en proceso y su representante legal se comprometió cumplir con los llamados del tribunal. Es por lo que este Tribunal resuelve en atención a la solicitud del Defensor Público y la no oposición de la víctima decretar medidas cautelares menos gravosa a la privativa de libertad.




DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En resguardo del Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y en virtud que los imputado de autos ha manifestado que estudian el 4to año de bachillerato, y que los mismos reconocen que fue un error de su parte y que están arrepentido por que se dejaron llevar por un adolescente de apellido meyer, y a los fines de garantizar el derecho de Educación de los efebos de autos tal y como lo establece el artículo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Especial que rige la materia; es por lo que esta Juzgadora considera que se desvirtúa el riesgo razonable de que evadirán el proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. A tal efecto esta administradora de justicia considera que lo más favorable a los efebos de autos es decretar Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: consistente en 1.-) Presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.-) Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, así mismo se les prohíbe salida de su residencia después de las 7:00 de la noche. 3.-) Prohibición de acercarse a la victima 4.-) Deben residir en la siguiente Dirección, Avenida principal el Triangulo, diagonal al modulo policial, casa s/n, de color mandarina con ventana color caobos, casa de la familia Linda Marina Abad, al frente de un policía José Medina, apodado el Pinché celular 0426-5428016- 0248- 4149783, igualmente debe informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con los mencionados adolescentes. Así se declara.

De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de los adolescentes encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, el Ministerio Público solicitó la Detención Preventiva de los adolescentes de autos, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto es de advertir que el artículo en mención establece que: “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. En el presente caso el tribunal considera por las circunstancias del caso particular que los efebos de autos no evadirán el proceso.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: esta juzgadora declara SIN LUGAR la Medida Preventiva Privativa de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio de el estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, concatenado con el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que dicha medida es excepcional y solo se aplicara en caso que se considere que el imputado evadirá el proceso, y obstaculice la búsqueda de la verdad, CUARTO: CON LUGAR la Medida cautelar solicitada por el defensor público a favor de sus representados, en atención al Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y en virtud que los imputados de autos han manifestado que son estudiante del 4to año de bachillerato, y visto lo manifestado por la víctima que el no tienen inconveniente que se le dicte una medida menos gravosa con tal que el adolescente no tome represalias contra el, y visto que los representantes de los efebos de autos le pide disculpa a la víctima; desvirtuando de esta manera el riesgo razonable de que evadirán el proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que esta Juzgadora acuerda sustituir la Medida Prisión Preventiva Privativa de Libertad por unas menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.-) Presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.-) Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, así mismo se les prohíbe salida de su residencia después de las 7:00 de la noche. 3.-) Prohibición de acercarse a la victima 4.-) Deben residir en la siguiente Dirección, Avenida principal el Triangulo, diagonal al modulo policial, casa s/n, de color mandarina con ventana color caobos, casa de la familia Linda Marina Abad, al frente de un policía José Medina, apodado el Pinché Celular Móvil N°.- 0426-5428016- 0248-4149783, igualmente debe informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con los mencionados adolescentes. QUINTO: de esta manera se hace improcedente la detección preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la representante del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda la practica de un informe social a los efebos de autos, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al segundo día de su realización de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. Nº XP01-D-2011-000224