REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2011-1.913 actuando en ejercicio de la competencia Civil tiene asignada.


I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS



EXPEDIENTE Nº: 2011-1.913



DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VARON
C.I.N° V-8.945.516


DEMANDADO: ARGELIO RAMON GUZMAN LEDEZMA
C.I.Nº V-12.629.883



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 04-08-2011, por desalojo de inmueble, incoado por el Abogado JOSE RAFAEL VARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.604, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.117.462, mediante la cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio de desalojo que ocupa el ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.883, parte demandada en el presente proceso.
En consecuencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), esto son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó: Copia certificada del terreno y de las bienhechurías de un inmueble ubicado en la Urbanización San Enrique Sector Los Cajones Calle Principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente registrado el 03-02-2004, bajo el N° 210, Folios 38 al 39, del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 3- Primer Trimestre del año 2004, para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo pública de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil donde demuestra la plena propiedad del inmueble objeto del presente litigio de desalojo de inmueble quedando demostrado el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se observa que el demandante tan solo consignó Copia certificada del Poder Especial emitido por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de esta ciudad de Puerto Ayacucho, marcado con la letra “A” y Copia certificada del terreno y de las bienhechurías de un inmueble ubicado en la Urbanización San Enrique Sector Los Cajones Calle Principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente registrado el 03-02-2004, bajo el N° 210, Folios 38 al 39, del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 3- Primer Trimestre del año 2004, donde demuestra el carácter de propietario del inmueble en litigio; por lo que se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de Inspección Judicial solicitadas en el libelo de demanda para quien aquí decide la forma por la cual es solicitada la misma no indica si es promovida como prueba anticipada para dejar constancia de hechos susceptibles de ser desaparecidos o dejar de existir o como una prueba de inspección judicial debidamente fundamentada en la norma adjetiva civil o sustantiva. Dicho lo anterior para quien aquí decide la misma debe ser ratificada para su evacuación para su evacuación en el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente procedimiento se realiza a través del juicio breve establecido a partir del artículo 881 y siguientes ejusdem. Dicho lo anterior este Tribunal se abstiene de proveer la solicitud anteriormente señalada por falta de fundamentacion jurídica para la procedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

A tal efecto se observa que para la procedencia de las medidas preventivas del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro fundamentada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
UNICO
Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. (2011)
EL JUEZ,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2011-1.913