REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011), 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1.816, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:




EXPEDIENTE Nº: 2011-1.816



DEMANDANTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ
C.I.Nº 10.924.876



DEMANDADO: OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ
C.I.Nº V-19.054.616



ABOGADO AISTENTE DE ABOGº. DORA GUTIERREZ
LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 126.881


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)



SENTENCIA: DEFINITIVA


II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 10-02-2011, por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.750, en su carácter de Endosataria a Título de procuración del ciudadano MARTIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.949.268, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra de la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.616. (Folios 01 al 03).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 15-02-2011, se ordenó la intimación de la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 05 y 06)

En fecha 15-02-2011, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 22-02-2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ (Folio Vto. del 09).

En fecha 09-03-2011 compareció la ciudadano OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ parte demandada, debidamente asistida por la Abogada DORA GUTIERREZ y mediante diligencia hizo oposición al decreto de intimación. (Folio 10)

En fecha 10-03-2011, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 15-02-2011. (Folio 11).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 17-03-2011, compareció la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ, parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles. (Folios 12 y 13)

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 10-06-2011, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el décimo quinto (15) días de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 15)

En fecha 13-07-2011, vencido como se encuentra el término de presentación de informes el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes hagan las observaciones de los informes. (Folio 16)

En fecha 25-07-2011,, vencido como se encuentra el lapso concedido a las partes para que realizaran sus observaciones escrita sobre los informes en el presente juicio, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17)

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente controversia se centra en una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula De Identidad Nro. V-10.924.876 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 107.750, actuando en su carácter de Endosataria a Título de Procuración de una (01) letra de cambio por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) emitida a la orden del ciudadano MARTIN CEDEÑO por la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.054.616, en fecha 15 de diciembre de 2010, para ser pagada el 20-12-2010, por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de la citada letra cambiaria; es por lo que acude a este Tribunal para demandar por el procedimiento de intimación como en efecto demanda a la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ, identificada anteriormente para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) suma ésta que se desprende como monto total de la letra de cambio demandada.
SEGUNDO: Por concepto de intereses de mora, calculados al 5% anual, la suma de QUINNIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), más los intereses que por este concepto siga generando la deuda.
TERCERO: El monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) devengado por concepto de derecho de comisión de 1/6.
CUARTO: Por concepto de honorarios profesionales solicito al Tribunal condene al demandado a pagar una cantidad igual al 25% sobre el valor de la demanda; es decir la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.30.175, 00). Estimó su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.875,00); Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal que decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma aquí demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal así como los bienes muebles e inmuebles propiedad del intimado o sobre el cincuenta por ciento que le corresponden al demandado sobre las ganancias o beneficios obtenidos en la comunidad conyugal o concubinaria. Además solicitó al Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre el doble de la cantidad demandada.

La actora fundamentó su pretensión en los artículos 456 Ord. 2° y 4° del Código de Comercio, así como en los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados;

Corre inserto al folio 10 diligencia de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal de fecha 15-02-2010, presentada por la parte intimada debidamente asistida por la Abogada DORA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.920.921 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.881, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta a los folios 12 y 13 escrito de contestación de demanda presentada por la demandada ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ, plenamente identifica en autos, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, donde la intimada niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser falso de toda falsedad los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda. Niega, Rechaza y contradice que la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ, haya librado una letra de cambio en fecha 15 de Diciembre del año 2010 y que haya aceptado para ser pagada en fecha 20 de diciembre del 2010, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Niega, rechaza y contradice que la demandada haya aceptado letra alguna para ser pagada sin aviso y sin protesto en las fechas anteriormente señaladas a favor del ciudadano MARTIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.949.268; igualmente afirma la demandada que desconoce tanto el contenido como la firma que aparece estampada en le instrumento cambiario que le sirve de instrumento fundamental para accionar a la parte actora, por cuanto la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ no acepto, ni suscribió la letra de cambio accionada. Negó, rechazó y contradijo la demandada que el endosante y como la persona del endosatario hayan requerido pago alguno a la demandada y mucho menos el pago de letra de cambio alguna. Negó, rechazó y contradijo que la demandada pueda convenir o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Igualmente negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.

En fecha 10-06-11, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal fijó el décimo quinto (15) días para que las partes presentaran sus informes; Igualmente Se observa que el día 13-07-2011, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el término de presentación de informes sin que las partes hubieran comparecidos ni por si ni por medio de apoderados y fijó un lapso de ocho (08) días para que las partes hicieran sus observaciones.

Asimismo, se observa que el día 25-07-2011, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso de ocho (08) días para que las partes hicieran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, no habiendo comparecidos ni por si ni por medio de apoderados y acordó dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En consecuencia, de la revisión efectuada a los hechos, alegatos y defensas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera: Se observa que en la oportunidad para que la parte demandada diese contestación a la demanda la misma indico lo siguiente en la forma textual: “Igualmente desconozco por expresa instrucciones de mi representada y actuando en su nombre tanto el contenido como la firma que aparece estampada en el instrumento cambiario (letra de cambio) que le sirve de instrumento fundamental para accionar a la parte actora, por cuanto mi representada no acepta, ni suscribió la letra de cambio accionada”.

De lo anteriormente descrito se establece que la parte demandada ha desconocido el instrumento mediante el cual se fundamenta la presente demanda, procediéndose entonces a lo denominado reconocimiento de instrumentos privados en tal sentido es importante señalar el criterio asentado por el Tribunal de instancia Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de expediente N° 40392 del mes de marzo del año 2011, la cual es referente al caso especifico en el presente juicio.
“Siendo que, la parte accionada en la oportunidad de contestación de la demanda expresó el desconocimiento de la firma y del contenido de la letra de cambio que constituye el instrumento fundante de la pretensión, resulta conveniente traer a colación el supuesto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal).
Seguidamente el artículo 445 del mencionado Compendio Adjetivo, dispone que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis nuestro).
Es decir que en atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos, tal como fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: “…pasa la sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”. (SCC, 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354).
Sin embargo, la parte actora no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad de la letra de cambio que adjuntó al escrito libelar, puesto que no promovió y mucho menos evacuó la prueba de cotejo respectiva, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267). (Subrayado de este Juzgado).
Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”

Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández
““...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente la prueba, no la promueve como cotejo sino como le pareció a él y en el momento que le pareció mejor, por lo que dicha prueba en ningún momento debió haber sido admitida, ya que inclusive se hizo oposición a la misma en su correspondiente oportunidad y por ende no debió haber sido evacuada, porque la misma es impertinente, por lo que los resultados que arroje no deben ser tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva.”

En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la letra de cambio, es a partir de ese momento se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento no pudiendo este Tribunal tener certeza sobre que si la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ suscribió la letra de cambio objeto de la presente demanda, ni mucho menos la parte interesada promovió la prueba de testigo en caso de la imposibilidad de practicar aquella, por lo que este Tribunal no pudo constatar la veracidad y la autenticación del instrumento cambiario, en consecuencia este Tribunal declara liminis litis sin ningún valor probatorio el instrumento cambiario objeto de esta demanda. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal no tiene materia de fondo sobre la cual decidir, en consecuencia, declara sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoado por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.924.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.750 en su carácter de Endosataria a Título de Procuración del ciudadano MARTIN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.949.268, en contra de la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.054.616. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de Endosataria a Título de Procuración del ciudadano MARTIN CEDEÑO, en contra de la ciudadana OLGA LUCIA ROMERO BOHORQUEZ, todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO: Se deja sin efecto las medidas de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABOG°. CARLOS A HAY C.

HACS/CAHC/cely
Exp. Mercantil N° 2011-1816