REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011).-
201° y 152°
Vista la anterior solicitud suscrita por el ciudadano RAMON ALEJOS HINOJOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.206.282, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADIS QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.628.763, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.161, mediante la cual solicita se sirva impartir la Homologación a la manifestación de voluntad, en cuanto a la repartición del bien inmueble que obtuvieron durante su unión conyugal, y el cual fue puesto de manifiesto al momento de introducir la solicitud de Divorcio; este Tribunal, niega la mencionada solicitud, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
”La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Subrayado del tribunal).-
Por otra parte el Artículo 186 ejusdem establece:
Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 (Subrayado del tribunal).-
Como puede colegirse de ambas disposiciones, toda liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial debe efectuarse luego de ejecutada la sentencia que declaró el divorcio, salvo el caso de la separación de cuerpos y de bienes (que no es el que nos ocupa) pues la ley considera nula toda disolución y liquidación voluntaria efectuada antes del divorcio, como claramente lo prevé el citado Artículo 173.
En el sub iudice se observa que el acuerdo amistoso de liquidación de la comunidad de gananciales efectuado entre los cónyuges, se realizó en el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, antes de pronunciada la sentencia que declaró el divorcio entre ambos, por lo que el acuerdo efectuado antes de la sentencia indicada es nulo.
No puede este Tribunal homologar un acuerdo que, por haberse realizado antes de declarado el divorcio, la ley considera nulo, cuestión por lo cual ambos cónyuges deben realizar nuevamente la liquidación con apego a lo establecido en el Código Civil, ante el Juzgado que conoció la causa de divorcio para su respectiva homologación, por lo que se declara Inadmisible la solicitud de Homologación de liquidación de bienes de la comunidad conyugal presentada por el ciudadano RAMON ALEJOS HINOJOSA MENDOZA. Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.-
HACS/CAHC
Expediente N° 2011-1878.-
Esneida.-
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