REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION MERCANTIL.
Puerto Ayacucho, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201 y 152°º
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos, por el ciudadano PERCY ALEXANDER LECIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.635, debidamente asistido por la Abogada EVILA ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.672.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.329, y por cuanto a la misma se acompañó original de documento privado contentivo de un cheque signado bajo el N° 15883533, cuenta corriente N° 0444-50-4441201856 del Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho cuyo titular es el ciudadano LUIS GREGORIO SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.310, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Désele Entrada en el Libro diario y de Causas Civiles y fórmese expediente. Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Como quiera que el protesto no puede ser sustituido por ningún otro medio probatorio por tratarse de un acto autentico con un específico contenido, dirigido a dejar constancia de la negativa de aceptación o de pago; levantar el protesto es indispensable, pues de lo contrario el tenedor del cheque queda desposeído de sus derechos contra el librador, los endosantes y demás obligados a excepción del aceptante; porque para el ejercicio de la acción de regreso se hace indispensable el levantamiento del protesto. El artículo 452 del Código de Comercio establece que la negativa del pago debe constar por medio de un documento auténtico (Protesto por falta... de pago). En el caso de autos, el Cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre al folio 06 del presente expediente no fue protestado.
En consecuencia, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia Nº RC-00606 del 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 01937 que es del tenor siguiente:
“Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 452 del Código de Comercio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOGº. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Mercantil Nº. 2011-1.900
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