REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION MERCANTIL.
Puerto Ayacucho, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201 y 152°º

Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos, por la ciudadana YANETZI KAROLINA MARCANO DE LECIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.879.790, en su carácter de Directora gerente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LECS, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el N° 27, Tomo I, Folios 157 al 165 de fecha 25-03-1998, debidamente asistida por la Abogada EVILA ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.672.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.329, y por cuanto a la misma se acompañó original de documento privado contentivo de dos (02) facturas signado bajo los Nros. 0386 y 0387, de fechas 08-08-2005, la primera por un monto de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 905,00) y la segunda por un monto de MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.014,00); suscritas por la ciudadana YURIMA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.280. Désele Entrada en el Libro diario y de Causas Civiles y fórmese expediente. Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Se observa que las referidas facturas fueron emitidas en fecha 08-08.2005, por Inversiones LEC, S, C.A. para ser suplidas tales obligaciones por la ciudadana YURIMA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.280, con domicilio en el Barrio Unión de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la venta de electrodomésticos de línea blanca; en consecuencia desde la fecha en las cuales fueron libradas las facturas han transcurrido hasta la presente fecha seis (06) años; a tal efecto las mismas han asimilados a los efectos producidos en el Artículo 479 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”, por lo que según el precitado artículo el lapso de tres (3) años para la prescripción se consumiría para cada una de las facturas a partir del mismo día en que fueron expedidas.
En cuanto a la interrupción de la prescripción son aplicables al presente caso, las disposiciones del Código del Civil, por aplicación del artículo 8 del Código de Comercio.
Igualmente dispone el artículo 1.969 del Código Civil que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Establece la norma in comento tres supuestos de interrupción civil de la prescripción, a saber: 1.- Una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se haya registrado copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” 2.- Un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; 3.- Cualquier otro acto que constituya en mora al deudor, para lo cual bastará el cobro extrajudicial.
De la norma antes transcrita se puede observar que en el caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente.
De tal manera, que corresponde a la demandante haber realizado y probado en autos, cualquiera de los supuestos mencionados para que se considere interrumpida la prescripción.
De una revisión efectuada al libelo de demanda se observa que no consta en sus anexos prueba alguna que la parte actora haya consignado la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia inscrita por ante Oficina de Registro alguno, en el lapso correspondiente el registro de la demanda antes de la fecha en que vencía el lapso de prescripción de la acción,
De lo establecido en la norma anteriormente transcrita se desprende que la acción directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento. Que con la presentación de la demanda no se interrumpe la prescripción, asimismo, no consta ningún otro acto que haga presumir que la parte actora haya interrumpido el lapso de prescripción establecido en el Código Civil.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En coseciuencia, este Tribunal de la revisión efectuada a los lapsos por los cuales se hicieron obligatorios las facturas antes mencionadas se observa que han transcurridos seis (06) años, traspasando el lapso establecido para ser efectivo el cobro de demandas que tengan como instrumento fundamental facturas aceptadas, el cual a tenor del artículo 479 del Código de Comercio, el mismo es de tres (03) años, por lo cual este Tribunal declara inadmisible en liminis litis la presente demanda.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOGº. CARLOS A. HAY C.



HACS/CAHC/cely
Exp. Mercantil Nº. 2011-1.902