REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004512
ASUNTO : XP01-P-2011-004512
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la solicitud realizada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ y YESSICA LICET NIÑO, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, mediante la cual solicitan, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean devueltos los objetos incautados y que fueron retenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
La presente solicitud está circunscrita a que le sean devueltos a los peticionarios los bienes incautados en el procedimiento donde resultaran detenidos, los cuales fueron solicitados al Ministerio Público y éste no ha efectuado la devolución; no obstante, quien aquí se pronuncia, debe advertir, en primer lugar, que el procedimiento a seguirse en los procesos que conlleven a la devolución de objetos, está previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo III, artículo 311, de la Ley Adjetiva Penal, del que se desprende, que es obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, de una revisión a la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia que no cursa documento alguno que demuestre que el peticionario se haya dirigido al Titular de la Acción Penal a solicitar la devolución del bien que hoy reclama, pues, esta es la interpretación que le da este sentenciador a lo señalado en el antes nombrado artículo 311, en el sentido que el reclamante debe dirigirse primeramente al Ministerio Público y, en caso de retraso injustificado o negativa de devolución por parte de éste, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, en consecuencia, al no cumplirse o no estar acreditado a los autos que se haya hecho el procedimiento antes descrito, debe forzosamente este Tribunal Segundo de Control, declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud instaurada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ y YESSICA LICET NIÑO, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL JOEL PARADA PEREIRA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE MARTINEZ y YESSICA LICET NIÑO, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, en fecha 27 de julio de 2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) día del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRKA ARVELO
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