REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002644
ASUNTO : XP01-P-2011-002644


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, a quienes el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES LADINO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con respecto al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, a quienes acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS JULIA GARCIA PEREZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con respecto al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, en virtud que en fecha 30-04-2011, aproximadamente a las 05:30 p.m. funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado, en virtud de que al momento de transitar por la avenida Rómulo Gallegos, a la altura de la Agropecuaria La Negra, cerca de la cueva del indio, observan un grupo de personas que le avisan que se estaba llevando a cabo un atraco y que uno de los sujetos había lesionado con la cacha de la pistola en la cabeza a la victima y la había dejado lesionada y sangrando, robándole la moto, en vista de la gravedad del asunto saco su arma de reglamento y se dirigió al lugar dándoles la voz de alto a los dos atracadores, al momento que se percatan del funcionario oficial, los mismos comenzaron a disparar en contra del policía así como de las personas que se encontraban en el lugar, lo que le hace al funcionario policial desenfundar su arma y responder al ataque del sujeto, el otro sujeto corre hacia los lados del supermercado santa Isabel, el funcionario pide refuerzos, y una vez neutralizado el primer sujeto, en un vehiculo prestado por un ciudadano que no se quiso identificar, logra perseguir al otro atracador, dejándolo de igual forma detenido.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, no sin antes imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quienes manifestaron que si deseaban declarar, y luego de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desalojado de la sala uno de los imputados, quedando en la misma el ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.152.231, nacido en fecha 22-11-1988, de profesión u oficio Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sector 57, casa s/n, de esta ciudad, quien refirió “Una vez lo ya dicho, nosotros el día del caso, estábamos en el tobogán con las mujeres de nosotros andamos en dos motos, veníamos para la residencia y pasamos derecho a comer arepa e la cueva del indio y en el momento veo varias motos y paro mi moto y la paro cerca de la moto de la victima, las mujeres estaban afuera y entro yo para la arepera a comprar las arepas y en ese momento salgo y me siento pero como andábamos tomados me siento en la moto de la victima y el andaba con un grupo de personas y me paro de la moto y el primo mió al verme que me estaban golpeando, todos me estaban embromando y la victima en ese momento como conoce al funcionario y el nos agarra a nosotros y se encendió la golpiza, nosotros no tenemos familia aquí. No tengo necesidad de robarme una moto, yo andaba en una. Tengo el quinto semestre de Construcción civil, tengo de todo. La moto nunca fue robada, la moto lo único que hizo fue caerse. El mismo jefe de régimen hablo con el, que el quiere salirse del caso, demasiado a hecho nuestra familia viniendo desde san Fernando de Apure, el dijo que nunca se va a presentar en esta audiencia. Nada mas la plata que yo cargaba mas valía mas que la moto de el”.

Luego es ingresado a la sala el ciudadano LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.611.212, nacido en fecha 23-07-1991, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil casado, residenciado en el Sector 57, detrás de la cancha, al lado de un vecino de nombre “Jesús”, casa s/n, casa blanca con rejas negras, quien argumentó “NO DESEO DECLARAR”.

La Defensa Técnica de los imputados, representada por el abogado JAIME MENDEZ, manifestó entre otras cosas que “Buenas tardes escuchada la acusación hecha por el Ministerio Público, en todo momento desvirtuó la acusación por tanto aun si hay elementos que indician o llevan a esta acusación a mi defendido, no estoy de acuerdo porque se les acusa por el delito de hurto y el mismo no fue consumado, en tal sentido solicito a este Tribunal que mis defendidos sean Juzgados en libertad hasta el juicio de acuerdo al artículo 256. ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo antes de esta audiencia, no recuerdo si no fue notificada a la victima, si hay conocimiento de que no va asistir aquí, en virtud que el ciudadano Juan Carlos García Pérez, dijo que lo que quería era su moto y ya la tiene en sus manos, solicito que sean juzgados en libertad hasta tanto no se demuestre su culpabilidad en un juicio, si bien escuchada la declaración de mi defendido Rubio Rafael Medina, el cual dice se deja constancia que fue golpeado por el funcionario actuante, esto consagra una violación a su derecho humano contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de acuerdo a los testigos sean presentados en el juicio, solicito también en virtud de que se le atribuye solo el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, solicito su libertad plena en este acto del ciudadano Luís Ángel Medina. Es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos en fecha 30-04-2011, aproximadamente a las 05:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado, en virtud de que al momento de transitar por la avenida Rómulo Gallegos, a la altura de la Agropecuaria La Negra, cerca de la cueva del indio, observan un grupo de personas que le avisan que se estaba llevando a cabo un atraco y que uno de los sujetos había lesionado con la cacha de la pistola en la cabeza a la victima y la había dejado lesionada y sangrando, robándole la moto, en vista de la gravedad del asunto saco su arma de reglamento y se dirigió al lugar dándoles la voz de alto a los dos atracadores, al momento que se percatan del funcionario oficial, los mismos comenzaron a disparar en contra del policía así como de las personas que se encontraban en el lugar, lo que le hace al funcionario policial desenfundar su arma y responder al ataque del sujeto, el otro sujeto corre hacia los lados del supermercado santa Isabel, el funcionario pide refuerzos, y una vez neutralizado el primer sujeto, en un vehiculo prestado por un ciudadano que no se quiso identificar, logra perseguir al otro atracador, dejándolo de igual forma detenido, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.) acta policial, DE FECHA 30-04-2011. 2.) ACTA DE DENUNCIA de fecha 30-04-2011. -3.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-04-2011. 4.) INSPECCION TECNICA N° 307 de fecha 13-05-2011. 5.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. CLEMENTE LUGO a la victima de autos. 6.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada al vehiculo, de fecha 11-05-2011”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 15JUN2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS JULIA GARCIA PEREZ. DESESTIMANDOSE LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, por no constar a los autos la Experticia practicada por el funcionaros adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego calibre 38 mm., la cual viene a determinar con grado de certeza, las características y existencia del arma presuntamente incautada en el presente proceso, teniendo la facultad el Ministerio Público de presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, 330, numeral 2, en concordancia con el 28, numeral 4, literal i, eiusdem, y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, a excepción de la experticia señalada en el punto 6 del capítulo denominado de las documentales, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica de los acusados de autos referida a que se sean juzgados en libertad hasta tanto se demuestre su culpabilidad en juicio, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad aun no han variado, en virtud que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el presente asunto, aún y cuando se ha desestimado la acusación Fiscal en lo que concierne al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, nos encontramos con que existe un hecho punible, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, y no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y, se acredita una presunción razonable d1e peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, puesto que el delito prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias éstas que conllevan a declarar sin lugar el pedimento de la defensa, referido a que sus representados sean juzgados en libertad. Y así se declara.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. IRKA ARVELO