REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004217
ASUNTO : XP01-P-2011-004217


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la solicitud realizada por el Abg. ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, por la cual solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal realice las siguientes inspecciones “en el Estacionamiento “El Puerto C.A.”, a los fines de que este Tribunal deje constancia el estado en el cual se encuentra una Moto con las siguientes características … para lo cual solicito que este Tribunal designe experto Fotográfico. Esta Prueba es con el fin de dejar constancia en formato digital del estado de la Moto y poder demostrar que la misma no tenía bujía, ni cable de bujía ni la batería. (…) que este Tribunal se traslade a la Residencia la “NENA”, … con el fin de dejar constancia en formato digital del lugar donde ocurrieron los hechos y poder demostrar como ocurrieron los hechos (…) que este Tribunal se constituya en el GAES Nro. 9, con el fin de verificar las dimensiones de las presuntas panelas y de los potes de pintura donde se encontraban las panelas, (…).”.

El solicitante fundamenta su petición en que “la inspección judicial, es el examen, observación y descripción, la cual es practicada en el proceso judicial, por parte del Tribunal, quien va a constatar directamente los lugares, objetos, personas y cosas, sobre los hechos en litigio”, y que estima que existe riesgo de que se alteren rastros del lugar en el cual ocurrieron.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La defensa del imputado de autos, fundamenta su petición en cuanto a que las circunstancias de los hechos pueden alterarse o modificarse, por ello, lo realiza bajo los supuestos señalados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este juzgador advierte, que bajo las mismas circunstancias y basamentos el solicitante se dirigió a este Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, pronunciándose este juzgador de la manera que a continuación se transcribe:

“la norma adjetiva penal utilizada por el peticionario consagra que cuando sea necesario un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, las partes podrán requerir al Juez de Control que lo realice, por lo tanto, el acto que ha de realizarse debe reunir tales características, es decir, si lo que se busca es la inspección de determinado bien, éste tiene que estar en un estado que haga presumir que el mismo va a desaparecer, como ejemplo sería el caso la inspección de una edificación que está en ruinas, que por el transcurso del tiempo en el desarrollo del juicio el mismo pueda desplomarse, esta es la interpretación que la da quien aquí decide a la norma en comento, y en vista que tales circunstancias no fueron alegadas por la defensa, aunado a la facultad consagrada en el artículo 125, numeral 5, eiusdem, que permite al imputado solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, forzosamente conllevan a la consecuencia que se declare SIN LUGAR el pedimento de la defensa, puesto que las solicitudes que ha formulado se enmarcan más en dicha disposición legal, ya que estás tienen como finalidad proporcionar los medios probatorios necesarios para demostrar la inocencia de su representado”.

De lo que se observa, que este Tribunal emitió pronunciamiento a la petición presentada por la defensa del ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, en lo que concierne a que se practique inspección judicial en los diversos sitios indicados en su solicitud, no obstante, este Tribunal percibe, que dicha petición fue ampliada bajo el siguiente fundamento que “la inspección judicial, es el examen, observación y descripción, la cual es practicada en el proceso judicial, por parte del Tribunal, quien va a constatar directamente los lugares, objetos, personas y cosas, sobre los hechos en litigio”,.

En tal sentido, es de advertir, que la defensa solicita la práctica de la prueba anticipada (inspección judicial), fundamentándose que tal actividad le corresponde al juez, quien al momento de llevarse a efecto deberá constatar directamente los lugares, objetos, personas y cosas referidas a los hechos que están siendo investigados, en virtud de ello, es oportuno referir lo que ha señalado la doctrina en lo que corresponde al fundamento de la prueba anticipada, expresando en ese sentido que éste recae en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público. También se ha establecido que:

“es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate público y oral”. (Subrayado del Tribunal)

El concepto antes señalado es compartido por quien aquí se pronuncia, puesto que, cuando se negó la petición efectuada en fecha 27 de julio de 2011, la misma se efectuó indicándose que “si lo que se busca es la inspección de determinado bien, éste tiene que estar en un estado que haga presumir que el mismo va a desaparecer, como ejemplo sería el caso la inspección de una edificación que está en ruinas, que por el transcurso del tiempo en el desarrollo del juicio el mismo pueda desplomarse”, es decir, que el transcurso del tiempo debe ser el culpable que la cosa o bien a inspeccionar se modifique, desaparezca, desvanezca o cambie, en el presente caso, como prueba anticipada se ha solicitado se realice una inspección judicial en una habitación donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como también al vehículo utilizado en la comisión del ilícito penal (motocicleta), y a los objetos con los cuales se perpetró y al cuerpo del delito mismo (potes de pintura y panelas de la presunta sustancia estupefaciente), pero, como ya se ha indicado en anterior oportunidad, simplemente se alegó que estos pueden sufrir alteración, sin señalarse su justificación del porque se considera que esto ocurrirá, simplemente se limitó indicar que tal actividad -inspección judicial- le correspondía al Tribunal, por lo que quien aquí decide estima que la defensa ha confundido el concepto fundamento con el de obligación, además de ello, también se le indicó al peticionario, el 01 de agosto de 2011, que dicha prueba podrá ser recabada por el Ministerio Público, en virtud que el imputado tiene esa facultad consagrada en el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la práctica de una inspección efectuada por los órganos auxiliares de investigación (funcionarios policiales), quienes están en la obligación de dejar constancia de la materialidad del hecho que se percibe en ese acto, puesto que quien dirige la investigación, no sólo tiene la obligación de recabar elementos que inculpen al imputado, sino también aquellos que de una u otra manera puedan exculparlo, de lo cual ha dejado constancia la defensa que lo ha realizado parcialmente, toda vez que en su escrito señaló “Esta Prueba es con el fin de dejar constancia en formato digital del estado de la Moto y poder demostrar que la misma no tenía bujía, ni cable de bujía ni la batería y con el informe técnico solicitado al Ministerio Público podré demostrar que para el momento de loe hechos no estaba operativa, en virtud de tales consideraciones, deberá declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RICARDO MUNAR ROODRIGUEZ, en fecha 04 de agosto de 2011. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, en su carácter defensor del ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, en fecha 04 de agosto de 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10 ) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

El Juez Segundo de Control,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria

ABG. IRKA ARVELO