REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005100
ASUNTO : XP01-P-2011-005100


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE ISMAEL FERNANDEZ TERAN, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que precalifica: “...el delito como delito de Ultraje a personas investidas de autoridad, art. 222 del Código Penal. Es por ello que, Solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y que se le impongan presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con el art. 256, Ord. 3., es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó desear declarar, y se identificó como JOSE ISMAEL FERNANDEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15101143, de veintiocho años de edad, grado de instrucción primaria cuarto grado, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/06/1982, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio San José, residencia Viviano, frente a quebrada Seca, de profesión u oficio comerciante informal, Estado civil Soltero, Padres José Cupertino Fernández (v) María Coromoto Terán (v), y manifestó: “no desear declarar”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Penal, y al efecto expuso: “Buenos días, vista la exposición del ministerio publico, debe darse una libertad sin restricciones, no existe dentro del expediente la condición de funcionaria pública, de la agredida, ella se nombra como funcionaria, pero no existe una copia o algo que la acredite, como funcionario, tengo entendido de que no existe una normativa que de la legalidad a los funcionarios, no portan armas, debería existir aunque sea una constancia, por lo cual no existe el ultraje simple, por eso pido, una libertad sin restricciones, y que el fiscal haga la investigación correspondiente, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE ISMAEL FERNANDEZ TERAN, la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, solicitando además que se califique la detención como flagrante, al considerar cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las adyacencias de la Avenida Orinoco, luego que éste realizara en contra de la ciudadana OTILIA AGUILAR, Inspector del a Policía Municipal, una actitud agresiva cuando se le señalara que no estaba permitida la economía informal en los espacios donde se encontraba; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, así mismo, que dicha aprehensión se efectuó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano JOSE ISMAEL FERNANDEZ TERAN, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se califica como flagrante la detención del imputado de autos y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE ISMAEL FERNANDEZ TERAN, antes identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ISMAEL FERNANDEZ TERAN, lo que trae como consecuencia que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO