REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005234
ASUNTO : XP01-P-2011-005234
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO y EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…precalifica los siguientes delitos; al ciudadano Andrés Alejandro Perdomo, Robo Agravado Frustrado, en relación al artículo 80 segundo aparte, y porte ilícito Art. 274, Edwin cómplice del delito de Robo agravado Frustrado, en relación al artículo 80 segundo aparte y al artículo 83 todos del Código Penal, Solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se dicten Medidas Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron desear declarar, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 eiusdem, quedó en la sala quien se identificó como EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17105103, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, donde nació el 21/04/1982, de veintinueve años, de estado civil Casado, hijo de Daniel Pérez (v) y Flor Bravo (v), grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización La Florida, Cuarta Transversal, casa N° 16-35, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y manifestó “bueno, me encontraba yo ese día, la amiga me llamó para un viaje al Burro, la llamé, por que yo estaba chequeando el carro por un sonido, yo la llamé y la vi caminando y le dije vámonos, vámonos ya, yo la recogí y fui a la bomba a cargar combustible, luego me detuve en la farmacia a comprar unas pastillas para el dolor de cabeza y no había agua allí por lo que tuve que detenerme a comprar al agua, allí fue que, al volver, encontré mi carro intersectado por la guardia y la señora pegando gritos, yo si le pregunté a ella si cargaba real, por cuanto es una cuestión de seguridad y las llamadas que efectué fueron a una cliente que le dije que no podía ir a las once y a mi concubina. Es todo”.
Luego de ello, es ingresado a la sala quien se identificó como ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, titular de la Cédula Identidad N° V18506118, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 18/12/1984, de veintiséis años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de Luis Armando Perdomo (f) y Coromoto Camacho (f), grado de instrucción Noveno Grado, residenciado en el Barrio El Triángulo de Guaicaipuro, calle principal, casa sin número, color rosado, a 50 mtrs. Del parque infantil, al lado de la Familia del Sr Rojo Correa el alcalde, Puerto Ayacucho, Estado amazonas y manifestó no desear declarar.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado JOSE RAFAEL URIBINA SANCHEZ, defensor del ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, quien manifestó: “Buenas tardes a todos, sabiendo que en esta fase procesal le corresponde a este honorable tribunal decidir sobre las prescripciones hechas por el ministerio público, sobre la medida cautelar a los imputados y la precalificación del delito por los hechos señalados por el Ministerio Público, quien acá ejerce esta defensa, sabe que no es la oportunidad procesal para realizar otras diligencias, para comprobar las mismas, debe analizar los hechos señalados por la victima y la fiscalía, dirigidas a determinar los hechos que todavía no podemos rebatir, deben ser encuadrados en otro tipo penal, el ministerio público señaló de manera directa, al Sr. Andrés Perdomo, pero a mi defendido se le esta imputando una figura accesoria, de Robo Agravado, como cómplice establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual concatenado sobre el artículo 457, establece un castigo, (y lo leyó), no obstante los hechos que esta señalando el ministerio público, no se observa que se haya suscitado grave amenaza a la vida, no se observa que presuntamente eso debe equilibrarse con el principio de presunción de inocencia, al parecer un ciudadano intentó llevarse un bolso ni maleta, repito sin admitir responsabilidad penal, este se concatena mas al artículo 456 del Código Penal (y lo leyó) y es mas o menos lo que narró la victima, que para evitar que esa persona se llevara un forcejeo, para impedir que se llevara aquello hubo este forcejeo, esta defensa se opone al tipo penal expuesto por el ministerio público, y siendo así este órgano penal como cumplidor de la legalidad, sería iniciar por el procedimiento ordinario, no se opone a la misma esta defensa, por que es la forma, la vía de esclarecer estos hechos, pero en caso de que mi defendido, considerando como esa figura accesoria, establecida en el artículo 84 numeral 3, de igual manera, como un delito imperfecto, por ser en grado de frustración, artículo 80 segunda aparte, por el tipo penal de arrebaton, establecido en el artículo 456, de esta manera pues, debemos considerar que mi defendido Edwin Pérez, quien está atento a considerar y realizar lo necesario para colaborar, quien es de esta ciudad, su actual concubina que es familiar de la hoy victima es de esta ciudad, vive en esta ciudad desde siempre, de manera que no existe peligro de fuga, y de la revisión de las actas que ya han declarado testigos, la victima, no existe peligro de obstrucción de la justicia, mas bien esta presto a colaborar en la búsqueda de la verdad, aunado además que el tipo penal es una pena de dos a seis años, cuya media es cuatro años, por ser frustrado, disminuye en un tercio, y a la hablar de complicidad, de que la pena rondaría en una año y cuatro meses, a la luz de lo establecido en el Código, que solo permite la procedencia de medidas cautelares para mi defendido, debe agregarse a esto, la situación de cercanía y confianza que existe entre la victima y mi defendido, el que se dedica a transporte, le ha hecho varios viajes en muchas oportunidades, y el único elemento que lo mantiene detenido y como señalado en esta causa penal, fue la actitud tomada por un funcionario de la Guardia Nacional un capitan de la Guardia, que se pueden leer en el expediente, de que consideran sospechoso, termino este que esta execrado de los proceso s penales que es un rezago todavía del Código enjuiciamiento que no guarda armonía con los actuales y que a el le parece sospechoso por que el fue testigo de otro delito que sucedió días antes en oitro sitio, o sea que ni siquiera se esta mencionando antecedentes penales, el hecho de habver estado presente en otro caso, lo pone en desventaja en este caso, en virtud de lo anterior se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario, deja a su entera consideración la aprehensión en flagrancia, considera esta defensa de que el tipo penal es arrebaton y solicita la libertad sin restricciones, o sino, si así lo considera, medidas cautelares menos gravosas, Es todo.”
De inmediato le es concedido el derecho de palabra a la defensa del ciudadano ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, quien refirió: “Buenas tardes, me corresponde ejercer la defensa de Perdomo Camacho, señalando y compartiendo lo señalado por mi colega que me antecedió, a diferencia de el puedo indicar que los elementos y requisitos del artículo 458 del Código Penal, no están dados ni desde el punto de vista de los hechos ni desde el punto de vista del derecho, ya que como bien señala la norma, es necesario, que la persona o sujeto activo comprometa la integridad de la victima, en este caso y que uno de sus supuestos para substraer el bien, incluso la voluntad de la victima uno de sus actores utilice un arma de fuego, o que esté manifiestamente armada, queriendo decir con ello que la voluntad del sujeto pasivo se le haya arrancado a través de este medio, se habla de un porte ilícito de arma de fuego, por supuesto, corresponde ay a una investigación mas exhaustiva y definitiva que nos pueda llevar a concluir que mi defendido portaba ilícitamente un arma de fuego o que el arma de fuego le correspondía a su persona para el momento de los hechos, y no obstante a ello los elementos que a la fecha constan en las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana sean suficientes para imputar de forma definitiva los delitos, en razón de ello ciudadano juez, como se observan que faltan diligencias que practicar, como es la experticia del arma incautada, entre otras, esta defensa no se opone a que el presente asunto se lleve por el procedimiento ordinario como fue solicitado por el ministerio público, que aun y cuando la representación del ministerio público señala en los tipos penales, la comisión del delito de robo agravado, prevista y sancionado en el artículo 458, no es compartida y es rechazada en todos sus términos por esta defensa, por cuanto no están llenos los requisitos para que se ajuste y muchos menos están adaptados a lo previsto y siendo lo mas ajustado a la realidad jurídica, por supuesto sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, de que ajuste al artículo 456 del Código Penal, por cuanto se obtiene de la misma declaración de la victima, que la acción de mi defendido podría estar dirigida en todo caso a apoderarse de la cosa o el bien perteneciente a la victima, por supuesto quedando incluso una interrogante, la victima dice de que no fue amenazada por mi representado al momento de ser abordada por el mismo, pero que se reserva el lapso de l ministerio público para que se hagan las investigaciones pertinentes, por considerar que mi defendido no cuenta o no tiene antecedentes penales, que vive aquí en Puerto Ayacucho, y que están sus intereses personales, específicamente en la Urbanización Guaicaipuro, por considerar de que no existe la posibilidad de que obstaculice las investigaciones a realizar y que ya estaríamos solo dependiendo de evaluaciones té4cnicas de expertos, y por cuanto no existiendo la posibilidad de que se fugue mi defendido, es por lo que solicito se considere las medias del artículo 256 del Código, proponiendo la presentación cada ocho días o los días que considere este tribunal, la prohibición de salida del estado amazonas, entre otras, siendo en consecuencia lo que hasta el momento, esta defensa tiene que expresar y aportar. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 274 del Código Penal, y al ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, le atribuyó la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUTRADO, conforme a lo preceptuado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 84, numeral 3, del Código Penal, solicitando que a los efectos de la investigación se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, y se decretara Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa de los imputados se oponen en lo que a la calificación jurídica del ilícito penal denominado ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y lo que concierne a FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUTRADO.
Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención de los imputados de autos como flagrante, la cual fue acordada por estimar quien aquí decide, que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos a pocos instantes y cerca del lugar donde se suscitaron los hechos, y de lo cual no hubo oposición por parte de la defensa.
Este juzgador consideró hacer un cambió en la calificación jurídica de los hechos, indicando que los mismos se enmarcan en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en lo que respecta al ciudadano ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, es decir, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA EN GRADO DE FRUSTRACION, y el hecho punible establecido en el artículo 274 ibidem, PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, en virtud que de las actas procesales se puede inferir que éste ingresa al vehículo, que estaba prestando servicios a la víctima como transporte público, e intenta despojar de una maleta que contenía en su interior dinero en efectivo, de lo cual se presume que el ciudadano EDWIN DANUIEL PEREZ BRAVO, brindó el fácil acceso al interrumpir en varias oportunidades la trayectoria del viaje (léase folio 6), por lo que se le atribuye dicho ilícito penal como facilitador, conforme a lo dispuesto en los artículos 357, último aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3, eiusdem.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para sus defendidos.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 357, último aparte del Código Penal, y 274 eiusdem, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO y EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, no menos cierto es que debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del imputado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO y EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, por la presunta comisión de los delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 357, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, y 274 eiusdem, y en cuanto al ciudadano EDWIN DANUIEL PEREZ BRAVO, como FACILITADOR en el delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 357, último aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3, eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO y EDWIN DANUIEL PEREZ BRAVO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. IRKA ARVELO
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