REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002627
ASUNTO : XP01-P-2011-002627
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LEIDIS SALAZAR LARA, y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDREE LARA CORREA.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LEIDIS SALAZAR LARA, y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDREE LARA CORREA, en virtud que en fecha 05 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, quien conducía para ese momento el vehículo marca ford, tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo F-150, Año 1984, color blanco, placas 299-ABL, por la Avenida La Prosperidad, sector conocido como el Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando desplazándose a exceso de velocidad colisionó fuertemente contra el vehículo Marca Chevrolet, tipo sedan, clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2004, color azul, placas AES-391, el cual era tripulado por la ciudadana LEIDY SALAZAR LARA, quien iba acompañaba del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, justo al incorporarse a el canal de circulación para abandonar el sitio o lugar donde momentos antes había estacionado, resultando gravemente lesionada la referida ciudadana a nivel de la región frontal izquierda, hombros muslo izquierdo, así como en la región cervicocraneal, interesando varias partes importantes de su integridad física que le afecto órganos vitales a consecuencia de los traumatismos causado por el impacto, ocasionándole de manera instantánea la muerte, ello según se desprende del resultado de la exhumación practicada al cadáver, realizada por el Experto Médico anatomopatólogo Forense Dr. Amaury Núñez. Así mismo producto de la colisión o impacto fuerte entre la camioneta y el vehículo modelo Corsa, resultando en el hecho igualmente herido gravemente el ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, quien presentó factura de la Clavícula Izquierda, que fueron apreciadas por el Experto Médico forense, como LESIONES DE CARACTER GRAVE.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.742, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar, sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.
Por su parte, el ciudadano ALEXIS ANDREE LARA CORREA, en condición de víctima argumentó: “buenos días cuando tuvimos el accidente el menciono algo que me acuerdo solamente, me despedí de mis amigos del muelle, saliendo prendió el carro no ví ni siquiera el carro que nos chocó, luego que me sacaron del carro y me zumbaron al piso, de allí llamo a mi mama, ella estaba en Maracay , luego cuando desperté estaba en el hospital lleno de sangre y de vidrio, le dije a mi abuela que me sacara del hospital, me llevaron a mi casa y mi mama hizo todo lo posible para que me sacaran de puerto ayacucho, fuimos a la ciudad de calabozo, Maracay, Caracas, para mi operación, que era muy costosa”.
De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIA JESUS LARA, en su carácter de representante de víctima, quien refirió: “Dr., exactamente le voy a relatar lo que pasó ese día, a las nueve de la noche mi hija salio de la casa a divertirse no se ese día cosas que iban a pasar, con otra hija también había tenido otro accidente, tengo dos testigos, mi hija estuvo en la city center, Carlos Josafat Barrios, a él lo sacaron de la city center, por que tenia un altercado, luego de allí el salio volando por ahí, mi hija salio con el primo, pero como siempre cuando las cosas van a pasar, andaba los hermanos Casas, Ricardo Casas, que somos vecinos y José Casas, estaba mi hija y Alexis y Roy que estaban en el carro, otro testigo que no me lo declararon en a Fiscalía, que según que Carlos Josafat se fue para la Discoteca El túnel, a esa hora después del túnel, cuando pasa por la esquina de la rosa blanca como que si pasara con dos cauchos, pero paso por la guardia que ni siquiera le hicieron nada, hay un testigo de nombre LUIS PARRA, quien fue quien saco a mi hija, y ellos vieron cuando el carro que cargaba mi hija, y una cosa que si le dijo y mi hija nunca le gustaba dar la vuelta en “u”, ellas son unas muchachas que viven de allí de apellido Pérez, venia Carlos Josafat tanto el gocho Narváez y Luís parra, que no saben como este niño pasa de una manera tan veloz, y cuando el le llego y miro dijo conchale si es leydi, el carro lo empujo con la cara hacia acá, ahora ese croquis usted me disculpa, mi hija leydi fue a declarar la muerte de su primera hermana, y yo fui a caracas a introducir un informe con mi letra y puño, si algo le llega a pasar a mi hija leydi y a mi persona. Yo acuse a dos personas, y cuando yo regrese mi hija me dijo ya yo se quien mato a mi hermana, le dije que yo no iba a ir pero ella si fue a declarar, no estoy acusando a ese muchacho por la muerte de mi hija le pido 24-08-2010, otra cosa señor juez por favor, por que el señor del transito los policía dicen que mi hija dio vuelta en “u”, la mayoría de la gente dice que ella no estaba dando la vuelta en “u”, y como me lo dijo un mismo medico, el fue fiscal general de la nación del estado, el me dice que por que no le aplicaron al niño el delito de Fuga, y ciando lo llevaron al hospital, y que le agarraron dos puntos, Robin Sequera, quien a mi hija le cayo en los brazos muertas, y roy no se explica que este niño paro el carro lejísimos, me mataron a mis dos únicas hijas en el mismo año, a el lo detiene un teniente de la guardia nacional, y lo habían mandado para Cararabo, según este niño lo detienen y el fiscal Luís Perdono, lo manda a soltar, que esta pasando aquí señor juez, mis hijas y este ciudadano son hermanos por Luís Arcadio Barrios, hija del Dr. Luís arcadio matos y este niño es nieto, la mama de este niño trabajaba en el I.N.C.E y yo también trabajo en el I.N.C.E y en el entierro yo no vi a ninguna de esta familias, Betty no la vi allá, yo quiero saber que fue lo que paso, a Leydy nunca la vi borracha, ya mi hija me la mataron en mi quedara averiguar, estuve a un principio de acá, a mi me dejaron dañado mi carro y si este muchachito tiene para pagar dos abogados que me pague todos mis daños materiales y morales Dr., exactamente le voy a relatar lo que pasó ese día, a las nueve de la noche mi hija salio de la casa a divertirse no se ese día cosas que iban a pasar, con otra hija también había tenido otro accidente, tengo dos testigos, mi hija estuvo en la city center, Carlos Josafat Barrios, a él lo sacaron de la city center, por que tenia un altercado, luego de allí el salio volando por ahí, mi hija salio con el primo, pero como siempre cuando las cosas van a pasar, andaba los hermanos Casas, Ricardo Casas, que somos vecinos y José Casas, estaba mi hija y Alexis y Roy que estaban en el carro, otro testigo que no me lo declararon en a Fiscalía, que según que Carlos Josafat se fue para la Discoteca El túnel, a esa hora después del túnel, cuando pasa por la esquina de la rosa blanca como que si pasara con dos cauchos, pero paso por la guardia que ni siquiera le hicieron nada, hay un testigo de nombre LUIS PARRA, quien fue quien saco a mi hija, y ellos vieron cuando el carro que cargaba mi hija, y una cosa que si le dijo y mi hija nunca le gustaba dar la vuelta en “u”, ellas son unas muchachas que viven de allí de apellido Pérez, venia Carlos Josafat tanto el gocho Narváez y Luís parra, que no saben como este niño pasa de una manera tan veloz, y cuando el le llego y miro dijo conchale si es leydi, el carro lo empujo con la cara hacia acá, ahora ese croquis usted me disculpa, mi hija leydi fue a declarar la muerte de su primera hermana, y yo fui a caracas a introducir un informe con mi letra y puño, si algo le llega a pasar a mi hija leydi y a mi persona. Yo acuse a dos personas, y cuando yo regrese mi hija me dijo ya yo se quien mato a mi hermana, le dije que yo no iba a ir pero ella si fue a declarar, no estoy acusando a ese muchacho por la muerte de mi hija le pido 24-08-2010, otra cosa señor juez por favor, por que el señor del transito los policía dicen que mi hija dio vuelta en “u”, la mayoría de la gente dice que ella no estaba dando la vuelta en “u”, y como me lo dijo un mismo medico, el fue fiscal general de la nación del estado, el me dice que por que no le aplicaron al niño el delito de Fuga, y ciando lo llevaron al hospital, y que le agarraron dos puntos, Robin Sequera, quien a mi hija le cayo en los brazos muertas, y roy no se explica que este niño paro el carro lejísimos, me mataron a mis dos únicas hijas en el mismo año, a el lo detiene un teniente de la guardia nacional, y lo habían mandado para Cararabo, según este niño lo detienen y el fiscal Luís Perdono, lo manda a soltar, que esta pasando aquí señor juez, mis hijas y este ciudadano son hermanos por Luís Arcadio Barrios, hija del Dr. Luís arcadio matos y este niño es nieto, la mama de este niño trabajaba en el I.N.C.E y yo también trabajo en el I.N.C.E y en el entierro yo no vi a ninguna de esta familias, Betty no la vi allá, yo quiero saber que fue lo que paso, a Leydy nunca la vi borracha, ya mi hija me la mataron en mi quedara averiguar, estuve a un principio de acá, a mi me dejaron dañado mi carro y si este muchachito tiene para pagar dos abogados que me pague todos mis daños materiales y morales”.
La Defensa por su parte manifestó entre otras cosas que “Buenos días ciudadano juez, esto genera lo que las victimas manifiesta cierto dolor cuando uno a veces no siente, en este sentido la defensa la comparte que se digan cosas que no son partes, pero la comprendemos, son embargo ciudadano juez la defensa ratifica el escrito presentado por este tribunal, donde consignamos nuestro testigos y nuestras pruebas, en vista de que estamos en la etapa formal, excepciones establecidas articulo 28 literal c e i del Código Orgánico Procesal Penal, contradicen totalmente el escrito del Ministerio Público, en el sentido de que los alegatos esenciales del ministerio publico, no corresponde a esa afirmaciones y esto lo señalo ciudadano juez, si bien es cierto esta representación y esta defensa, reconocemos y aceptación se inicia este proceso de investigación y el acto conclusivo, la muerte de leydi y las lesiones de Alexis, es un hecho evidente muy probado ciudadano juez, la defensa no tiene inconveniente, pero no es menos cierto hay que revisar dos cosas el tipo penal que corresponde y la otra es la individualización en el tipo penal, por lo que voy a comenzar por la calificación jurídica, que es el delito que se refiere como victima a la ciudadana Leydis, donde califica el delito de HIMICIDIO INTENCIONAL, allí es donde la calificación cambia las circunstancia y la exigencia que se debe tener, en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la doctrina y a las jurisprudencias del Tribunal Supremote Justicia, a la hora. Conforme a los hechos narrados no puede de alguna marea subsumirse por el ministerio publico, donde ocurre este hecho lamentable para calificarse como homicidio calificado, en principio como todo hecho evidente y hecho conocido de aun accidente de transito y en segundo lugar, la manera de que el transito terrestre hace el levantamiento correspondiente, hoy en día ratificado por la sala penal, ni siquiera la eventualidad la podemos presumir que BARRIOS JOSAFA tenia la posibilidad de saber o conocer el resultado, sobre el hecho ocurrido, es decir en ningún momento tal como no los exige el Código Penal, de que en algún momento en el accidente de transito ocurrido ese día, había la posibilidad de que ambas victimas, sufriera la muerte en el momento en que ocurra el accidente, que tanto la doctrina y la jurisprudencia ha marcado de que el dolo eventual prevé un resultado posible con la acción del sujeto y que en el sujeto y que en el momento de ocurrir de que este resultado se iba a generar , l de que por su acción el hecho como tal se veía el resultado, es decir, si la persona estaba tomaba, si estas condiciones ciudadano juez , se prevé que el dolo eventual había la intención hasta ahora dentro de los elementos ciudadano juez no están dada para que el tipo penal, estén presente para que se pueda dar esta calificación jurídica de mi defendida, caemos necesariamente sin asumir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en todo caso pudiera ser este delito de tipo penal, me estoy refiriendo al hecho como tal, y mucho menos atribuírsele a mi representaba, en razón a ello ciudadano juez tomando en cuanta que la calificación jurídica no corresponde este tribunal pudiera ser una admisión parcial al cambio de la calificación como caso muy extremo, en el segundo punto en cuanto a la defensa es determinar e individualización para determinar causa motivos y razones en que ocurre el hecho y es el quien voy a referir ciudadano juez que el hecho como tal planteada en el expediente por el ministerio publico, se puede apreciar ciudadano juez que la individualización que se levanta el accidente, hay dos hechos determinantes plasmados como en el de venir las declaraciones de las testigos y victimas, ciudadano juez en este caso hay una prueba en la que el ministerio público plantea en la acusación que es el exceso de velocidad que no hay una experticia un levantamiento sobre la velocidad excesiva que nos establece la ley y que la reseña que hace el ministerio público, por lo que no puede ser este basamento, la voluntad o el dolo eventual de mi representado, no puede reposar allí este fundamento por una apreciaron por una presunción ya estamos en una etapa en que el ministerio publico presente pruebas contundentes, y sobre una responsabilidad penal, sin embargo no es menos cierto que el ministerio publico puede basarse en su acusación en un DOLO EVENTUAL, que no siquiera es un hecho culposo ciudadano juez y nosotros nos asimismo a la comunidad de las pruebas en una cata de inspección ocular del año 2010, donde el mismo informe ciudadano juez en sus conclusiones en e punto numero cuatro, lo que esto implica ciudadano juez y que lógicamente de establecer de que mi representado, sino lo tiene por un dolo eventual mucho menos por un homicidio culposo, pero si esta probada por la ley, por la victima, pues lamentablemente esta situación por la parte afectiva por la familia, cuando el articulo 65 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece una excepción cuando estos hechos ocurre, no previsto para nuestro representado, la secuencia de nuestra personas, razón por la cual la misma a ley y es allí, del articulo 28 para que se declare el sobreseimiento de mi representado, por que es una excepción a nuestro representado, razón por la cual dejo a criterio a este tribunal, a los efectos que se declare el sobreseimiento de mi representado, ya por ultimo cualquiera que fuera la decisión con todo respeto, ciertamente allí este tribunal proceda a pasar a juicio, en vista de que en ningún momento ha evadido al llamado al tribunal, siempre ha venido y se ha hecho presente, se mantenga el sometimiento , es todo.”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 05 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, quien conducía para ese momento el vehículo marca ford, tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo F-150, Año 1984, color blanco, placas 299-ABL, por la Avenida La Prosperidad, sector conocido como el Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando desplazándose a exceso de velocidad colisionó fuertemente contra el vehículo Marca Chevrolet, tipo sedan, clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2004, color azul, placas AES-391, el cual era tripulado por la ciudadana LEIDY SALAZAR LARA, quien iba acompañaba del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, justo al incorporarse a el canal de circulación para abandonar el sitio o lugar donde momentos antes había estacionado, resultando gravemente lesionada la referida ciudadana a nivel de la región frontal izquierda, hombros muslo izquierdo, así como en la región cervicocraneal, interesando varias partes importantes de su integridad física que le afecto órganos vitales a consecuencia de los traumatismos causado por el impacto, ocasionándole de manera instantánea la muerte, ello según se desprende del resultado de la exhumación practicada al cadáver, realizada por el Experto Médico anatomopatólogo Forense Dr. Amaury Núñez. Así mismo producto de la colisión o impacto fuerte entre la camioneta y el vehículo modelo Corsa, resultando en el hecho igualmente herido gravemente el ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, quien presentó factura de la Clavícula Izquierda, que fueron apreciadas por el Experto Médico forense, como LESIONES DE CARACTER GRAVE, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2010, suscrita por el Sargento/Segundo (TT) 4072 JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. 2.). ACTA DE INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 05 de septiembre de 2010, suscrito por el Funcionario JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. 3.) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 05 de septiembre de 2010. 4.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28-09-2010. 5) ACTA DE ENTIERRO, expedida en fecha 15-09-2010, suscrita por el ciudadano Director de servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. 6°) CERTIFICADO DE DEFUNSION EV-14, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Salud., que la fallecida correspondía al nombre de LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA. 7.) ACTA DE DEFUNSION, expedida en fecha 30-09-2010, que la fallecida correspondía al nombre de LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA. 08) ACTA DE EXHUMACION de fecha 28-09-2010, practicada en el cadáver de la ciudadana LEIDYS DAHILIMAR SALAZAR LARA. 09.) ACTA DE NECROPSIA DE LA EXHUMACION, de fecha 28-09-2010, practicado por el experto Médico Anatomopatologo Forense Dr. Amaury Núñez, en el cadáver de la ciudadana LEIDY DAHILIMAR SALAZAR LARA. 10.) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 31-09-2010. 11.) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHÍCULOS, de fecha 31-09-2010”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 02MAY2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LEIDIS SALAZAR LARA, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420, numeral 2, eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDREE LARA CORREA, en virtud de encontrarnos en presencia de un hecho ocurrido como consecuencia de una accidente de tránsito, donde se ha dejado constancia de imprudencias realizadas por los conductores de los vehículos involucrados en el suceso, tal y como se observa de acta policial que riela al folio 38 de la presente causa, por lo que se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta la señalada al Ministerio Público, pronunciamiento éste que conlleva a que se declaren SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e” “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Se admiten además los medios de prueba ofrecidos por la defensa del acusado de autos.
Por otra parte, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRKA ARVELO
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