REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005129
ASUNTO : XP01-P-2011-005129


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano HAO PENG FENG, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...subsume los hechos en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ciudadano HAO PENG FENG, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.488.675, de 25 años de edad, nacido el día 28-03-86, de nacionalidad China, profesión obrero, residenciado actualmente en la Av. Orinoco, comercial Zen al lado el Hotel “Mi Jardín”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, hijo de XANG FENG (V) y de la ciudadana AN YANG (V), una vez impuesto de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del imputado, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Penal, quien manifestó: “Tomando en cuenta la naturaleza del hecho, lo cual en el presente tipo de caso o delito se permite que la victima acepte un acuerdo que repare el daño sufrido, en ese sentido tomando en cuenta que estamos hablando de la cantidad de cien (100) bolívares que mi defendido despojó de la victima a los fines de cerrar este procedimiento y evitar futuras audiencias, en nombre mi defendido propongo la medida alternativa de acuerdo reparatorio ofreciéndole a la victima la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00 Bs. F), los cuales serán cancelados en este mismo acto, y se le sea decretado el SOBRESEIMIENTO.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano HAO PENG FENG, la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando además que se calificara su detención como flagrante, se siguieran las reglas del procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.

Ahora bien, la Representación de la defensa propuso durante la celebración de la audiencia de presentación, la celebración de un acuerdo reparatorio, ofreciendo en nombre de su representado la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para reparar el daño causado a la víctima, y que dicho monto sería cancelado previa opinión favorable de la misma. En ese sentido, fue interrogado el ciudadano LUIS JUSTINIANO MAROA CAÑAMORENO, víctima de autos, quien manifestó “que si estaba de acuerdo”, requiriéndose además la opinión del Ministerio Público, quien alegó que “no se opone”.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
(…)”.
“Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que se podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima desde la fase preparatoria, cuando el hecho objeto del proceso recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así pues, es de advertir que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, dado que aún no se ha presentado acto conclusivo alguno, por el contrario, se celebró audiencia de presentación para oír al imputado; el hecho punible fue ejercido sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, y se ha constatado que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derecho, razones éstas que hacen PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, en esa misma oportunidad el imputado de autos realizó la entrega material del dinero a la víctima, vale decir, la cantidad de ciento cincuenta bolívares, quien ha manifestado su conformidad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto cumplido el acuerdo reparatorio y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem, se declara procedente el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado de autos, concerniente en la cancelación de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), que serán entregados a la víctima de autos. SEGUNDO: Declara cumplido el acuerdo reparatorio propuesto por los ciudadanos HAO PENG FENG y LUIS JUSTINIANO MAROA CAÑAMORENO, y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO