REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005133
ASUNTO : XP01-P-2011-005133

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ARIEL CUICHE, EDGAR JOSE GARCIA ESCOBAR y JOSÉ ÁNGEL PAYEMA ESCOBAR, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, por los delitos siguientes; en contra del ciudadano Ariel Cuiche y José Ángel Payema Escobar, por los delitos de violencia Física, violencia psicológica, amenazas, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 11, 12 y 19; en contra del ciudadano Edgar José García, por los delitos encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, del Estado Venezolano; asimismo, solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad, artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley especial, solicito Medida de Presentación de cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo, Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados ARIEL CUICHE PAYEMA venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, nacido el 11-05-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Unión casa s/n de color blanco por el callejón frente a la Feria de las Pinturas, hijo de Clemente Cuiche (f) y Dolores Payema (v), JOSE ANGEL PAYEMA ESCOBAR venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 21-08-88, de 22 añosa de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Unión casa N° 69 de color naranja por el callejón frente a la Feria de las Pinturas, hijo de José Ángel Payema y Lourdes Escobar, y EDGAR JOSE GARCIA ESCOBAR venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 09-07-93, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Unión casa N° 69 por el callejón frente a la Feria de las Pinturas, hijo de Lourdes Escobar y Edgar Mogollón, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no desear declarar.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Buenos tardes, oída la exposición del Ministerio Público, y la intervención de la victima, sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos y en virtud de que aun le asiste en esta fase el artículo 8 de la presunción de inocencia y el artículo 9 de la afirmación de libertad, me adhiero a la solicitud fiscal, sin que ello represente que yo acepto la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito se le otorgue a mi defendido, libertad plena o medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal penal, es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos ARIEL CUICHE y JOSÉ ÁNGEL PAYEMA ESCOBAR, la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 218 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 11, 12 y 19 eiusdem; y al ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que a los efectos de la investigación se apliquen las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa de los imputados de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención de los imputados de autos como flagrante, la cual fue acordada por estimar quien aquí decide, que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos a pocos instantes y cerca del lugar donde se suscitaron los hechos.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que es PROCEDENTE el decreto tanto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada, y de las Medidas de Seguridad y Protección, por lo que se declara CON LUGAR. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los ciudadanos ARIEL CUICHE y JOSÉ ÁNGEL PAYEMA ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 218 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 11, 12 y 19 eiusdem; y al ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medidas de Protección y seguridad, a los ciudadanos ARIEL CUICHE y JOSÉ ÁNGEL PAYEMA ESCOBAR, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados ARIEL CUICHE, EDGAR JOSÉ GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL PAYEMA ESCOBAR, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. IRKA ARVELO