REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005236
ASUNTO: XP01-P-2011-005236
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos MIREILY CAROLINA JIMENEZ, FELIPA ANTONIA JIMENEZ NAVAS y FRANKLIN NEOMAR JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “se decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados, la aplicación del procedimiento ordinario, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la presentación cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuitito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados MIREILY CAROLINA JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.612, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21-07-1985, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltera y residenciada en la Comunidad Indígena de Provincial, calle principal, casa A-36; FELIPA ANTONIA JIMENEZ NAVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.900.278, natural de Paso Ancho, estado Bolívar, donde nació en fecha 06-04-1960, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltera y residenciada en la Comunidad Indígena de Provincial, calle principal, casa s/n y el ciudadano FRANKLIN NEOMAR JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.269, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 05-12-1980, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa s/n, color beige, en esta ciudad, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desean, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de los imputados, abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos, quien manifestó: “...sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación faltando acto de investigación que realizar, no me opongo a la solicitud fiscal, pero que las presentaciones sean cada treinta días. Es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos MIREILY CAROLINA JIMENEZ, FELIPA ANTONIA JIMENEZ NAVAS y FRANKLIN NEOMAR JIMENEZ JIMENEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares solicitado por el Ministerio Público, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIREILY CAROLINA JIMENEZ, FELIPA ANTONIA JIMENEZ NAVAS y FRANKLIN NEOMAR JIMENEZ JIMENEZ, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MIREILY CAROLINA JIMENEZ, FELIPA ANTONIA JIMENEZ NAVAS y FRANKLIN NEOMAR JIMENEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta se dicte medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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