REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003466
ASUNTO : XP01-P-2011-003466

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, medida privativa judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.426, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 24 de febrero 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Maria Molina y de Carlos Maldonado, residenciado en el barrio Cajigal por detrás de la licorería en esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado SERGIO SOLORZANO, Defensor Público de Presos quien manifestó: “ciudadano juez esta defensa solicita la libertad sin restricciones toda vez que de revisar las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano fue detenido de manera ilegal ya que se realizo el procedimiento sin presencia de testigos, ES TODO.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos se opuso.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, el día 08/06/2011, en las adyacencias de la calle Piar, luego que le realizaran una inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fueran incautados entre sus partes íntimas un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de 17 trozos de pitillos de color transparente que contenían un polvo de color marrón e presunto bazuko, con un peso aproximado de 4.8 gramos; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia libertad sin restricciones.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y dicho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga de los imputados ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. IRKA ARVELO