REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003249
ASUNTO : XP01-P-2011-003249


Visto el escrito presentado por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, quien actúa en representación de la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA, mediante el cual indica entre otras cosas, que con base a lo que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se le imponga una medida menos gravosa a su defendida, conforme a lo señalado en el artículo 256 eiusdem, fundamentándose en que está demostrado que la detención de su representada fue realizada de manera arbitraria, alegando que para la practica del allanamiento no se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que se vulneró la inviolabilidad del hogar, así como el derecho a la libertad personal; que en base a tales circunstancias, solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no existen circunstancias o motivos que hagan presumir el peligro de fuga de su defendida; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El día 04 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a que se califique como flagrante la detención de los imputados PABLO IBARDO HURTADO y GABIS GABRIELA ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos; declarándose SIN LUGAR dicha petición en lo que se refiere a los ciudadanos REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALHALABI HAMED (occiso). SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados PABLO IBARDO HURTADO, REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ y GABIS GABRIELA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR el pedimento de sus abogados defensores, referidos a la libertad sin restricciones o a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.”.

Como es de advertir, la medida judicial preventiva privativa de libertad, fue impuesta a la imputada de autos, en virtud de atribuírsele la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y estimarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa, que el Ministerio Público ha presentado en fecha 19JUL2011, escrito mediante el cual acusa a la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA, de estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo de advertir, que las circunstancias que motivaron la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, aún se encuentran acreditas, toda vez, que existe un hecho punible, y no se encuentra prescrito, existen además fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en su comisión y, en lo que concierne al tercer requisito, como lo es la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual ha sido manifestado por la peticionaria que tal circunstancia no existe, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe apreciar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, no menos cierto es que debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del imputado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es de seis (06) años, y conforme a lo señalado en el artículo 253 eiusdem, se hace IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, razón ésta que trae como consecuencia, en criterio de quien aquí se pronuncia, que se declare SIN LUGAR la petición realizada por la profesional del derecho URAIMA PRATO SOTILLO, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición realizada por la profesional del derecho URAIMA PRATO SOTILLO, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, a su representada GABIS GABRIELA ORTEGA.- Notifíquese.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO