REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004798
ASUNTO : XP01-P-2011-004798
Visto el escrito presentado por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, quien actúa en representación del ciudadano ANGEL CHURUVIDARE, imputado en la presente causa, mediante el cual indica entre otras cosas, que con base a lo que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se le imponga una medida menos gravosa a su defendida, conforme a lo señalado en el artículo 256 eiusdem, fundamentándose en que de la declaración de la víctima rendida en el Ministerio Público, no se menciona a su representado como cooperador inmediato en el delito atribuido; en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El día 25 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó:
“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/10/90, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Brisas del Orinoco frente a una iglesia, casa s/n color verde; ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437804, de 20 años de edad, nacido en fecha, 10/10/1990, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Quebrada Seca Casa S/N Detrás de la Familia Briceño, y RICHAR JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/05/1991, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Barrio Quebrada Seca Calle principal antes de llegar al parque, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 93 de la Ley especial que rige la materia y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos RICHAR JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/05/1991, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Barrio Quebrada Seca Calle principal antes de llegar al parque, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MORAIMA ISABEL PADRON PEREZ; WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/10/90, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Brisas del Orinoco frente a una iglesia, casa s/n color verde, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MORAIMA ISABEL PADRON PEREZ; y ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437804, de 20 años de edad, nacido en fecha, 10/10/1990, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Quebrada Seca Casa S/N detrás de la Familia Briceño, por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84, ejusdem en perjuicio de la ciudadana MORAIMA ISABEL PADRON PEREZ. CUARTO: se DESIGNA como sitio de reclusión provisorio el Centro de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad..”.
Como es de advertir, la medida judicial preventiva privativa de libertad, fue impuesta al imputado de autos, en virtud de atribuírsele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA ISABEL PADRON PEREZ, y estimarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa, que la decisión antes referida fue impugnada por el profesional del derecho GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en representación del ciudadano ANGEL CHURUVIDARE, en fecha 01 de agosto de 2011, por lo tanto, tal actividad recursiva se encuentra en espera de un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, lo que quiere decir, que la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado autos no se encuentra firme, y tal circunstancia trae como consecuencia, en criterio de quien aquí se pronuncia, que se declare IMPROCEDENTE la petición realizada por el profesional del derecho GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, puesto que se está a la espera sobre si se CONFIRMA, REVOCA o MODIFICA la decisión por la cual se acordó decretar LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a su representado ANGEL CHURUVIDARE. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición realizada por el profesional del derecho GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, puesto que se está a la espera sobre si se CONFIRMA, REVOCA o MODIFICA la decisión por la cual se acordó decretar LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a su representado ANGEL CHURUVIDARE.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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