REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005353
ASUNTO : XP01-P-2011-005353


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CARMELO PEREZ PEREZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que precalifica: “...los hechos en relación al ciudadano CARMELO PEREZ PEREZ, por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo; asimismo solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó desear declarar, y se identificó como CARMELO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.629.281, de 38 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado actualmente en sector Babilla de Pintado, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juanita Pérez (v) y Armando López (F), y manifestó: “Había un señor que vendía productos en la comunidad y le dijo a José Guevara Díaz, sobre la venta de un carro, entonces como me interesaba comprar fui hasta Maracay a ver el Carro, y cuando llego allá, le mostraron el certificado de circulación y unos documentos de fiscalia, y pensé que no estaba robado, yo estaba emocionado por comprar el carro porque nunca había tenido carro, después como estaba confiado y le entregue 17 millones de bolívares. Luego estando en Maracay, un señor Carlos José Rivero medio una autorización para poder llegar aquí hasta aquí Puerto Ayacucho, después voluntariamente me presente ha transito para que le hicieran una revisión al vehiculo. Luego que muestro los documentos me dijeron que el carro era robado. Luego hablo con Pedro Payema, quien hizo la revisión, me dijo que no lo vendiera a otra persona. Y después empecé a circular con el carro normalmente, después que me hicieron la revisión y al año yo quería ser el propietario, entonces fui a Maracay ha hablar con un abogado y me hizo unos papeles, el original lo envíe para Maracay para sacarle la placa, aquí solo tengo copia”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Penal, y al efecto expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, igualmente las actas que rielan en el presente asunto, se puede constatar que mi defendido ha sido un comprador de buena fe, del vehiculo FIAT UNO, año 97 y que el mismo no tenia conocimiento alguno de toda la coletilla que traía el vehiculo es decir; el ciudadano no sabia que dicho vehiculo había sido robado y recuperado, sin embargo el ciudadano Carmelo Pérez con miras a reglamentar la pertenencia del vehiculo, introduce por ante el SETRA el certificado de registro de vehiculo, el cual consigno copia fotostática del mismo, de igual manera consigno copia fotostática de la experticia del transito, el certificado de dato del primer propietario ciudadano Carlos José Rivero, constancia emitida por el C.I.C.P.C, de la entrega del vehiculo recuperado, reporte de sistema del C.I.C.P.C de fecha 17-06-11, constancia de entrega del vehiculo suscrita por el Tribunal de Control Nº 6 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo asunto principal es el KP01-S-2003-000217 y por ultimo una constancia suscrita por la abogado Ángela León, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. En consecuencia solicito puesto que el ciudadano tiene toda la documentación en regla del presente vehiculo automotor, se decrete la Libertad sin restricciones. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano CARMELO PEREZ PEREZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando además que se califique la detención como flagrante, al considerar cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las adyacencias del Punto de Control Fijo Puente Cataniapo, luego que se le hiciera inspección al vehículo que conducía, y se verificara en el Sistema de Identificación Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando que dicho vehículo se encontraba solicitado por Barquisimeto, estado Lara; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo, que dicha aprehensión se efectuó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano CARMELO PEREZ PEREZ, toda vez que fueron consignados documentos que hacen presumir la propiedad del imputado de autos sobre el vehículo retenido, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.






CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se califica como flagrante la detención del imputado de autos y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida al ciudadano CARMELO PEREZ PEREZ, antes identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, al imputado CARMELO PEREZ PEREZ, lo que trae como consecuencia que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO