REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005383
ASUNTO : XP01-P-2011-005383

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que le atribuye a los hechos la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y “…solicita que este procedimiento se rija por lo previsto en el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resulta del proceso, solicito se le decreta la privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. V- 18.800.207, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Sargento 2° de la Guardia Nacional, edad 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1987, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Residenciado en Acarigua, barrio las colinas, calle principal, casa s/n, al lado de un puente, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “en relación a los hechos yo salí de vacaciones el mes pasado y me fui para Acarigua el 11 de julio y llegue en casa de mi tía, el niño mió nació el 29 de mayo y me vine para acá para puerto ayacucho a presentar a mi menor hijo, el 06 de agosto presente a mi hijo en el registro civil me fui el 8 de agosto y me presente el 10 de agosto a mi puesto de trabajo en la móvil de caracas, yo trabaje aquí 3 años y 4 meses, como motorizado de la GN, estuve en varios casaos de trafico de droga y de vehículos robados, también estuvo en el motin de los detenidos en el CEDJA, yo me fui de cambio de aquí por amenazas que me habían hecho por estar en varios procedimiento que estuve, el documento que encontraron yo tengo la denuncia por extravió el 20 de junio de 2011 por ante el CICPC, perdí varios documento con la cartera”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, en su condición de víctima, quien refirió: “el ciudadano que esta allí presente (señalando al imputado de autos) fue quien realizo el atraco ese día, el tenia gelatina en el cabello, pero obviamente esas son las características de la persona que nos atraco, yo lo recuerdo el me apunto con arma yo tenia a mi menor hija que la tenia en brazo, el nos metió para el baño, el cargaba una pistola plateada, el mando aparar a todos los muchachos contra la pared”.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, en su condición de víctima, quien afirmó: “el 27 de julio estaba metió en Internet jugando, cuando llego el ciudadano y le pide a la señora sacar una copia y fue cuando este saco un arma nos puso contra la pared, y nos apuntaba este ciudadano empezó a quitarnos todo lo que teníamos dinero y celulares, él estaba como nervioso, el le metió un cachazo a uno de los chamos a Zabala”.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN PEREZ PABON, quien señaló: “el 27 de julio como a las 7 de la noche me encontraba en el negocio reparando una computadora de un cliente, cuando llego un sujeto pidiendo que le sacaran una copia como insistió mi esposa se paro abrirle y a sacarle la copia, y fue cuando el sujeto saca la pistola nos metió a la sala donde están las computadoras, allí habían alrededor de 6 personas, apunto a todos y nos mando a poner contra la pared y las manos arriba, nos quito los celulares y dinero que cargábamos, Jonathan tiro el teléfono a una esquina y este le grito que había tirado este le dijo que el celular, lo mando a buscar porque sino lo iba a detonar este lo busco y se lo entrego, se acerco a mi y me puso la pistola en la cabeza, y me pregunto que donde estaba el dinero yo le respondí que estaba en la caja el salio corriendo y vimos que se monto en una moto a alta velocidad, en la impresora se había quedado el certificado medico”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, quien argumentó: “yo estaba chateando yo estaba de espalda cuando escuche que alguien dijo todos contra la pared con las manos arriba, nadie me ve, uno de los muchos lanzo un celular y este le pregunto que había lanzado, este le dijo que nada, le volvió a preguntar que había lanzado, y este le dijo que un celular lo mando a buscar porque o sino lo iba quebrar, luego me dijo a mi que la cartera y el celular, yo le dije que no tenia celular le di 70 bolívares fuertes, que era lo que tenia, este le quieto una plata a franklin, le pregunto que donde tenia la plata este le dijo que en la caja, fue cuando este salio corriendo y se monto en una moto nosotros también salimos corriendo para ver pero ya no se podía hacer nada”.

Luego, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JONATHAN JUNIOR AULAR DIAZ, quien manifestó: “Yo me encontraba en el saiber, cuando entro un ciudadano este saco un arma y nos mando a ponernos contra la pared con las manos arriba, que sacáramos los celulares y el dinero, yo saque el celular y lo tire un rinconcito este me pregunto que había tirado yo le dije que nada, me volvió a preguntar que había lanzado, y yo le dije que un celular me dijo que lo buscara porque o sino me iba quebrar, es mas los zapatos que carga ahorita los cargaba ese mismo día que nos atraco”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, quien manifestó: “las características, antropométrica que dicen de mi defendido, son muy comunes, moreno alto, tengo una constancia de extravió de los documento, de fecha 20-06-2011, expedida por la policía del estado en fecha 27 viaja a caracas para presentarse ala móvil su puesto de trabajo, el 11 sale de vacaciones, en fecha 11 de julio el sale de vacaciones, el 27 a las 7 se hace el presunto robo, el 1 de agosto viaja puerto ayacucho para venir a presentar a su hijo y el 8 regresa a caracas, el 10 se presenta a su puesto de trabajo, este ciudadano mientras trabajo aquí su trabajo fue integro, no tiene ningún expediente o falta administrativa, llama la atención que este ciudadano vaya a robar y utilice su propia documentación, en el expediente militar no reposa ninguna amonestación y además es técnico en guardería ambiental, tuve comunicación con la gente de él en Acarigua, incluso en las declaraciones que reposa en el acta de entrevista, manifiestan las victimas que las características son ni muy gordo ni muy flaco ni tan alto ni tan bajo, abra que anexar en el expediente los boletos que obviamente no tenemos a la mano en este momento, a todas estas solicito que se incorpore al expediente la constancia de extravió de documento y copia de la cedula, imagínese si este ciudadano no hubiese hecho la denuncia por la perdida de sus documentos personales, y cualquiera tiene muchos enemigos mas cuando has trabajo contra la delincuencia y participado en procedimiento donde han resultados detenidos, yo estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, pero en libertad con presentaciones cada 15 días.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando que a los efectos de la investigación se apliquen las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Uno de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del imputado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

Abg. IRKA ARVELO