REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005388
ASUNTO : XP01-P-2011-005388


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JHAIXAN ALEXANDER MADRID RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que el imputado de autos esta: “...presuntamente incurso en la comisión del delito de transporte de Sustancias clasificadas como peligrosas, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JHAIXAN ALEXANDER MADRID RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. V- 19.580.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ayacucho, nacido el día 22/02/1988, de 23 años de edad, residenciado en el sector puerto nuevo, el burro, estado Bolívar, en el paso de la chalana, hijo de Franklin Antonio Madrid García (V) y Jackeline Rodríguez Rivas (V), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no desear declarar.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Penal, y al efecto expuso: “Buenos días, en vista de que los hechos ocurrieron en el sector el Burro, jurisdicción del Estado Bolívar, en consecuencia solicito declinatoria de competencia y libertad sin restricciones. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JHAIXAN ALEXANDER MADRID RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 10, eiusdem.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las adyacencias del Punto de Control denominado Muelle, ubicado en el Burro, Puerto Nuevo, Municipio Cedeño, estado Bolívar, luego que le fuera incautado presunto combustible gasoil; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 10, eiusdem, así mismo, que dicha aprehensión se efectuó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano JHAIXAN ALEXANDER MADRID RODRIGUEZ, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 57, dispone, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se pudo constatar, que al folio 05 riela acta policial de fecha 17 de agosto de 2011, levantada por el Destacamento N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia que por las adyacencias del Punto de Control denominado Muelle, ubicado en el Burro, Puerto Nuevo, Municipio Cedeño, estado Bolívar, luego que le fuera incautado efectuada una revisión corporal e incautado presunto combustible gasoil, detienen al ciudadano JHAIXAN ALEXANDER MADRID RODRIGUEZ, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y presentados por ante este Juzgado de Control, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 10, eiusdem, pero en virtud que los hechos se suscitaron en el Municipio Cedeño, estado Bolívar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara SU INCOMPETENCIA para continuar conociendo del presente proceso, motivado a que los hechos presuntamente se suscitaron en el estado Bolívar, siendo competente un Tribunal de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del estado antes referido, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones acompañadas de oficio, ello en conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHAIXAN ALEXANDER MADRID RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 10, eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, al imputado JHAIXAN ALEXANDER MADRID RODRIGUEZ, lo que trae como consecuencia que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. CUARTO: Remítase la causa acompañada de oficio. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA