REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005423
ASUNTO : XP01-P-2011-005423

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que los hechos encuadran inicialmente en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que solicita se califique como flagrante la detención de los imputados de autos, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario y se imponga la medida judicial privativa preventiva de libertad.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.759.755 y 17.676.248, respectivamente, procediendo a interrogarlo sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 eiusdem, manifestaron lo que quedó asentado en actas.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado MAGNO BARROS SOTILLO, quien manifestó que se debería analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a losa fines de verificar cuales son los indicios que señalan a sus defendidos como responsables, que de la lectura de las actas procesales se pudieran establecer indicios en contra del ciudadano ANGEL CRISTOBAL MEDINA, por su condición de propietario del bolso, que en razón de ello solamente procedería la aplicación del procedimiento ordinario, más no la aprehensión en flagrancia, toda vez que no se corresponden las exigencias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y que lo procedente en el caso de ANGEL MEDINA el decreto de una medida cautelar sustitutiva, pudiendo ser la libertad bajo fianza, y en el caso de EDZON PAEZ, el decreto de una medida cautelar sustitutiva.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención de los imputados de autos como flagrante, de lo cual se opuso la defensa, no obstante, advierte este Tribunal, que en base a como se efectuó la detención de los imputados, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no están acreditados.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y dichos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible, tal es el caso del acta policial que riela al folio 4, así como las actas de entrevistas cursantes en los folios 14 al 17, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en el estado Amazonas, no menos cierto es que, debido a que el señalado Estado es fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga de los imputados ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se califique como flagrante la detención de los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no están acreditados. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. KIRA AL ASSAD