REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000716
ASUNTO : XP01-P-2010-000716


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el día 07-04-2010, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban patrullaje por la cuarta transversal del Barrio El Escondido I de esta ciudad, y observan un vehículo marca toyota, modelo corolla, matriculas GBD-22H, identificándosele al conductor como funcionarios del señalado organo de seguridad y que detuviera su marcha, y que ello fue infructuoso ya que el mismo optó por emprender veloz huida, encimando el vehículo hacia los funcionarios, por lo que éstos se vieron obligados a dispararle en uno de los neumáticos con la intención de detener la marcha del vehículo, que una vez detenido el conductor desciende del mismo y comenzó a forcejear con los funcionarios policiales, quienes se vieron obligados a utilizar la fuerza pública, a fin de someterlo, le fue efectuada conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal no encontrándosele alguna evidencia de interés criminalístico, trataron de ubicar a dos personas para que colaboraran como testigos para efectuar inspección al vehículo, conforme a lo señalado en el artículo 207 eiusdem, siendo ello infructuoso, e inspeccionan el vehículo hallando en el tablero del mismo un envoltorio grande elaborado en material sintético, transparente, envuelto en un extremo con cinta adhesiva con corte de forma irregular, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de forma compacta de color verde, presunta marihuana, con un peso bruto de 308,4 gramos.

Seguidamente el Tribunal interrogó al imputado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.084, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nación en fecha 13-06-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa Marcelina Luces (v) y Ricardo Rodríguez (v), residenciado en el sector El triangulo, calle principal, casa s/n, al lado de la Herrería Zafiro, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó “Bueno dr yo escuche lo que dijo el señor fiscal, lo que el dijo y todo lo que esta recabado ante este tribunal es falso dr, cuando la comisión del C.I.C.P.C , me intercepta a mi yo ando con mi hijo y eran las siete de la noche (07:00 p.m) aproximadamente, yo me encontraba lavando mi vehiculo salgo del auto lavado salen cuatro motos de marca suzuky jaguar y con armas largas y comienzan a dispararme, en ningún momento ellos andaban identificado como organismos policiales, y me encierro en el carro con mi hijo y escuchamos como cuatro detonaciones, mi hijo se sale del carro para un negocio y ellos entran al carro y me encapucharon y me empezaron a golpearme y luego me trasladan al C.I.C.P.C, unos de los funcionarios toma el vehiculo mío y se va delante, y antes de llegar al C,IC.P., se van para Carinaguaita, Ruíz Pineda y para otras dos partes mas y hacen procedimientos con mi carro, detienen a otras personas, y apunte de golpes, el ciudadano JESUS OLIVERIA, y me dijo a mi que el era el que mandaba allí, que yo estaba caído y que le diera la cantidad de 25.000 Bs.F, allí estaba saliendo el Lic. Hugo Ali Urbina, luego yo le pregunto al ciudadano JESUS OLIVERIA, que por que yo tendría que darle ese dinero, primero no he matado a nadie y haga lo que usted quiera, luego ese ciudadano le dijo a otro ciudadano llévate a esta basura de aquí y vamos a empaquetarlo, luego me trasladaron al CEDJA y es allí donde aun permanezco ciudadano Juez. Por no dar ese dinero aun estoy detenido y esa droga me la sembraron en el transcurso del proceso. Por lo otro ciudadano Juez solicito que mi vida corre peligro en ese centro de reclusión”.

La Defensa Técnica del imputado de autos, representada por el abogado GLENDYS PIRELA, manifestó entre otras cosas que “Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal legal para interponer la acusación, ratifico el mismo escrito de contestación de acusación de fecha 01-08-2011, y vistas las actuaciones que conforman en le presente expediente, y vista la manifestación del ministerio público, no son suficientes , ahora bien ciudadano juez para contestar la acusación, paso a continuación a señalar los motivos a que no se ajusta a derecho, en fecha 07-04-2011, escrito de acusación formal, siendo las 09:00 p.m, unos funcionarios del C.I.C.P.C., se encontraban de patrullajes por el escondido uno, en un vehículo marca toyota, color blanco, ellos hicieron uso de sus armas de fuego, descienden del mismos y comienzan a forcejear con los funcionarios, a fin de someter a mi defendido, lográndose no obtener nada a mi defendido, siendo infructuosa la ubicación de los testigos, según encontrando un material sintética, restos de semillas compactas de color verde, presunta Marihuana, ahora bien ciudadano Juez en el acta policial narran los hechos como fue detenido mi defendido, artículo 49 del la Constitución a de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que debe llenar los requisitos del artículo 207 alegando ello que no fue infructuosa ya habiendo por los alrededores para poder ubicar a los testigos, esto esta viciado, no se tiene la verdad absoluta, y así lo establece los artículo 191 y 192, los funcionarios manifiesta en su narrativa que mi defendido se dio a la huída, se pregunta si los funcionarios estaban patrullando o tenían un punto establecido, no obstante hicieron patrullaje en el vehiculo de mi defendido. Otra cosa a mi defendido se le olvido manifestar que e l niño menor de edad, asustado al ver a su padre en esta situación, el se va hacia una bodega, los funcionarios del C.I.C.P.C, lo visualizan y le quitan un teléfono celular, y lo dejan en custodia con una persona, testigo que presentare en otra oportunidad, las pruebas de barridos, se viola al debido proceso y se viola los derechos, no se toman en cuentan os artículos establecidos, llama mucho la tensión que se tenga como evidencias . De tal manera ciudadano juez yo si se por que le revocaron las medidas de destacamento de trabajo, es por que el estaba detenido, y la cautelar de la cual no gozo, es por que fue detenido. Las actas policiales son inciertas y tratan de desvirtuar. Las actas policiales en ningún momento determina la cantidad de COCAINA, ni su peso, es solo una prueba de barrido, no habían testigos presentes, es por ello que de acuerdo a la constitución, las leyes, los artículo 191 y 192 solicita un análisis, solicito una medida cautelar menos gravosa, y que se mantengan la misma y que de ser admitida dicha acusación, para el juicio, no hay peligro de fuga, conforme al 328, del C.O.P.P., se le mantenga la medida cautelar que este tribunal le decretó, y de acuerdo al tribunal de ejecución se le reestablezca su medida, promuevo las siguientes pruebas la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO CLARIN, 14.258521, el ciudadano RICHARD LUIS GONZALEZ, 15.499.924, y RUBEN JIMÉNEZ, todos residenciados en la urb. El Escondido, cerca de la bodega el Garay, diagonal en la Iglesia Evangélica, de esta ciudad. Opto al principio de la comunidad de las pruebas haciéndolas mías, por ser útiles licitas y pertinentes. Solicito por ser evacuadas el acto de contestación y declarar insuficiente la acusación fiscal y declarar la inocencia de mi defendido.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día el día 07-04-2010, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban patrullaje por la cuarta transversal del Barrio El Escondido I de esta ciudad, y observan un vehículo marca toyota, modelo corolla, matriculas GBD-22H, identificándosele al conductor como funcionarios del señalado órgano de seguridad y que detuviera su marcha, y que ello fue infructuoso ya que el mismo optó por emprender veloz huida, encimando el vehículo hacia los funcionarios, por lo que éstos se vieron obligados a dispararle en uno de los neumáticos con la intención de detener la marcha del vehículo, que una vez detenido el conductor desciende del mismo y comenzó a forcejear con los funcionarios policiales, quienes se vieron obligados a utilizar la fuerza pública, a fin de someterlo, le fue efectuada conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal no encontrándosele alguna evidencia de interés criminalístico, trataron de ubicar a dos personas para que colaboraran como testigos para efectuar inspección al vehículo, conforme a lo señalado en el artículo 207 eiusdem, siendo ello infructuoso, e inspeccionan el vehículo hallando en el tablero del mismo un envoltorio grande elaborado en material sintético, transparente, envuelto en un extremo con cinta adhesiva con corte de forma irregular, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de forma compacta de color verde, presunta marihuana, con un peso bruto de 308,4 gramos, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “01) EXPERTICIA BOTANICA Nº 102, de fecha 18-05-10. 02) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 04-05-2010. 03) ACTA POLICIAL, de fecha 07-04-2010. 04) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 07-04-2010. 05) ACTA DE BARRIDO Nº 0001, de fecha 21-05-2010. 06) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-DQ-10/0689, de fecha 15-06-2010”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 18JUL2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. De la misma manera fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, en su escrito de fecha 01/08/2011. Y así se declara.

En lo que concierne a la solicitud del Ministerio Público, referida a que se imponga la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad al acusado de autos, basándose en la finalidad de garantizar las resultas del proceso, pedimento éste que fue impugnado por la defensa, alegándose para ello, que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a su representado, no cumplida por habérsele decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en un proceso donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, y que de dicho proceso fue absuelto, quedando luego detenido a la orden del Tribunal de Ejecución, por incumplimiento a un beneficio procesal otorgado, como lo era el Destacamento de Trabajo; en tal sentido se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 10 de abril de 2010, se celebró audiencia de presentación para oír al imputado, en dicha oportunidad se calificó como flagrante la detención del hoy acusado, y se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en fecha 18 de mayo de 2010, se le sustituye dicha medida con base a lo que dispone el artículo 256, numerales 3 y 4, eiusdem, por la de presentación los días martes de cada semana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal, en virtud que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en su oportunidad legal, tal y como lo señala el artículo 250, sexto aparte de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia preliminar se manifestó, que el acusado se encuentra privado de su libertad por parte del Tribunal de Ejecución, en virtud que el mismo incumplió con un beneficio procesal como lo es el Destacamento de Trabajo, observándose además, que desde el día 18 de mayo de 2010, fecha del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, el acusado no ha cumplido con la misma, por lo que, conforme a lo señalado en el artículo 262, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida otorgada en fecha 18 de mayo de 2010, y se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento además en lo señalado en los artículos 250 y 251 eiusdem, toda vez que el comportamiento del imputado en el proceso llevado por el Tribunal de Ejecución, ha indicado que su voluntad no es la de someterse a la persecución penal, lo cual influye a la hora de decidir sobre el peligro de fuga. Y así se decide.-

Mención aparte merece la impugnación de la defensa, referida a que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales, tales como la inspección realizada al vehículo y la cadena de custodia, que a su decir, se realizaron en contravención del debido proceso, alegato éste que se declara SIN LUGAR, en virtud que al ser revisadas y analizadas por este Tribunal, se observa que las mismas no evidencian que hayan sido levantadas en contravención o con inobservancia de disposiciones constitucionales o legales. Y así se declara.-

Por otra parte, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ARISTIDES PRATO