REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005428
ASUNTO : XP01-P-2011-005428
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que los hechos “encuadran inicialmente en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal así como por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.486; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva calificar la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hago por cuanto la victima fue clara y precisa en su declaración al señalar que fue el hoy imputado quien comete los hechos. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-17.678.648, de estado Civil soltero, edad 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1985, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “Soy moto taxista, al chamo lo agarre y que le hiciera una carrera, luego me dijo que lo esperara, cuando veo que el viene yo estaba tratando de prender la moto, cuando veo que la gente viene corriendo atrás y que me iban agredir yo también salí corriendo, pero yo no cargaba franela negra ni blanca, era azul, tenia mi casco, cuando la guardia me agarra no me encuentra nada, solo mi licencia y papeles, me maltrataron para que dijera si conocía al muchacho, pero no lo conozco. Es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, quien manifestó “Escuchada la exposición de la señorita, mi defendido y revisadas las actuaciones, en primer lugar que a mi defendido le asiste la presunción de inocencia; queremos hacer la siguiente observación y pronunciamiento en defensa de mi defendido, quedando duda razonable en cuanto a la declaración de la victima de lo contemplado en la declaración, donde ella manifiesta que no es lo que acaba de declarar en esta audiencia, que su mama la esperaba en el carro, y que nunca hablo con ella, que su mama supuestamente vio cuando la estaban robando y empieza a gritar, y lo que dice el acta de la madre también, y firmada por ellas; allí ciudadano Juez no manifiesta nunca que mi defendido trato de arrebatarle el bolso, ahora es que cambió la exposición o declaración, cual es la verdad, lo manifestado hace algunas horas o lo manifestado hoy. Lo cierto es que la señorita Claudia ha manifestado que mi defendido no le quito ninguna prenda ni tenia armas, ella reconoce a otro ciudadano que por cierto mi defendido le hizo la carrera como trabajador de Moto Taxi. Como hay confusiones por lo solicitado por lo0 declarado y solicitado por el Ministerio Público, supuestamente por ser autor del delito de ROBO A MANO ARMADA en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal así como por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hay dudas razonables en cuanto a la participación de mi defendido en ambos delitos, el agavillamiento si mal no recuerdo esta referido a la asociación; eso tiene que ver con tiempo, modo, y lugar, planificación para cometer delito. Aquí no sucedió eso, en principio como dijo mi defendido, lo que hizo fue una carrera, el no esta preguntando a las personas si portan armas, etc., lo cierto es que se vio en este caso fortuito; por tal motivo, solicito a favor de mi defendido, tomando en cuenta el principio de ser juzgado en libertad, también contemplado en la Constitución, aunque por la tipificación del delito, diría que no procedería, pero la norma suprema es ser juzgado en libertad, por tal razón solicito medida cautelar para mi defendido de presentación por ante este Tribunal, en principio, que analice ciudadano Juez, otorgándole cautelar toda vez que no existe peligro de fuga, el ciudadano Almez es residente de esta ciudad, es de escasos medios económico para obstaculizar la investigación; solicito esto de conformidad con los artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución juratoria, ya que el Ministerio Público debe cumplir con la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, así como presentación como a bien tenga considerarlo este tribunal. Asimismo solicito la practica de evaluación medico Forense, por cuanto el mismo fue objeto de maltrato de los funcionarios. Es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, solicitando que a los efectos de la investigación se apliquen las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida, desestimándose únicamente la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que en esta etapa del proceso no cursa elemento alguno que determine su comisión. Y así se declara.
Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención del imputado de autos como flagrante, la cual fue acordada por estimar quien aquí decide, que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados.
Ahora bien, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Uno de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del imputado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA AL ASSAD
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