REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000093
ASUNTO : XP01-P-2010-000093


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 416 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe al acta policial de fecha 21/01/2010, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

En fecha 22 de enero de 2010, es celebrada por este Juzgado audiencia de presentación para oír al imputado PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA, y en dicha oportunidad se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión del ciudadano PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA, por el presunto delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el art. 413, del Código Penal. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias para la investigación y la presentación del acto conclusivo, se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de medidas cautelares, y se aplica lo dispuesto en el art. 256 ord. 3, que es la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante El Comando Policial de San Fernando de Atabapo, al Ciudadano PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12451071. Se le decreta la Libertad Cautelar”.

Es de observar, que al imputado de autos le fue atribuida la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, ilícito penal éste que comporta aplicación de una pena de tres a seis meses de arresto, cuya acción penal prescribe al transcurrir UN (01) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día en que se celebró la audiencia para oír al imputado de autos, esto es 22-01-2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, así mismo, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 22-01-2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
El Juez Segundo de Control

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria

ABG. IRKA ARVELO