REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000293
ASUNTO : XP01-P-2010-000293
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector la sabanita, puente cataniapo, casa N° 16, a diez casas de la del Señor Abel, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha 06/02/2010, siendo las 10:00 A.M. Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el eje carretero Norte, Sector Provincial, se encontraban en labores de servicio diurno, en el punto fijo provincial, venia un vehiculo, marca Jeep, tipo camioneta, color plata, serial de carrocería 8YTML65FXJV057377, tipo Pick Up, tripulado por el ciudadano CARLOS ANTONIO AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.564.980, en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.990.608 y JESUS ANIBAL YAVICO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.173.085, a quienes se les solicitó se estacionaran a la derecha y al realizar la inspección de rutina del vehículo en la parte de atrás del asiento del copiloto fue encontrada una escopeta color marrón con culata y guardamano de madera sin seriales, calibre 16 milímetros, que al preguntarle por el propietario del armamento el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE manifestó que era de su propiedad, se le solicito la documentación de la misma y manifestó no poseerla.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector la sabanita, puente cataniapo, casa N° 16, a diez casas de la del Señor Abel, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”,
La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que “Buenos días, solicito ciudadano Juez se ejerza el control formal y material de la presente acusación verificando que la misma cumpla con todos los requisitos de Ley, reservándose la defensa ejercer alegatos de fondo en la etapa que corresponda, me acojo al principio de comunidad de Pruebas en caso de que la acusación sea admitida. Es todo.”
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 06/02/2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el eje carretero Norte, Sector Provincial, se encontraban en labores de servicio diurno, en el punto fijo provincial, venia un vehiculo, marca Jeep, tipo camioneta, color plata, serial de carrocería 8YTML65FXJV057377, tipo Pick Up, tripulado por el ciudadano CARLOS ANTONIO AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.564.980, en compañía de los ciudadanos JOSE GRTEGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.990.608 y JESUS ANIBAL YAVICO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.173.085, a quienes se les solicitó se estacionaran a la derecha y al realizar la inspección de rutina del vehículo en la parte de atrás del asiento del copiloto fue encontrada una escopeta color marrón con culata y guardamano de madera sin seriales, calibre 16 milímetros, que al preguntarle por el propietario del armamento el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, manifestó que era de su propiedad, se le solicito la documentación de la misma y manifestó no poseerla, y que ello pudiera quedar demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como 1.- Acta Policial de fecha 06/02/2010, Suscrita por los funcionarios BENITEZ CASTRO JOSE ANIBAL, TIRADO CAZORLA ROGER MIGUEL, MENDOZA SALON ROSALINDA, adscritos al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2.- Acta de Entrevista de los testigos, de fecha 06/02/2010, suscrita por CARLOS ANTONIO AÑEZ PEREIRA y JESUS AIBAL YAVICO; 3.- Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 08/02/2010 al arma incautada. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 08JUN2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Por otra parte, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRKA ARVELO
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