REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004842

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra imputadas LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY MAURITAIDYD, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.088, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 23-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Luís José González Herrera, detrás de Malariología, casa s/n, en esta ciudad y REYES MARITZA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.353.835, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 28-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la Urbanización Luís González Herrera, detrás de Malariología, en la Bodega “El José”, en esta ciudad, hija de Carmen Reyes (v) y de padre desconocido; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 29JUL2011, el Abg. JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a las ciudadanas LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY MAURITAIDYD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.088 y REYES MARITZA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.353.835, plenamente identificadas en los actos procesales toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes por de la comandancia de la policía, en donde se desprende la aprehensión de las ciudadanas antes identificadas, en fecha 28/07/2011 Oficiales adscritos a la comandancia de policía, en ejercicio de sus funciones recibieron un llamado radial de la central de comunicaciones que se trasladaban hasta la fiscalía del ministerio publico específicamente a la fiscalía de guardia donde informaron que dentro de su despacho dos detenidas por delitos contra las personas como lo es lesiones reciprocas y fomentar riña en vía publica por lo que se trasladaron dichas ciudadanas que presentaban heridas por ambas partes motivo por el cual ambas quedaron detenidas, (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); por lo que el ministerio publico precalifica los hechos por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito que se decrete medida de Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal. También Solicito ante este tribunal el no acercamiento entre ellas.” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY MAURITAIDYD, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.088, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 23-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Luís José González herrera, detrás de Malariología, casa s/n, en esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR, bueno primero la cuestión comenzó fui a comprar en la bodega yo estoy hablando con el dueño de la bodega, cuando de repente ella me sale con un pedazo de bloque en la cabeza agarro el mismo bloquee y se lo sacudo a ella, ella se tranca en su casa y sale por la otra puerta de su casa y por allí me agarran los muchachos y ella alcanzo a salir de su casa y se fue, los muchachos de la chauchera me llevaron al C.D.I y mi concubino le expone sobre mi y le dicen que después del C.D.I, me regrese a poner la denuncia, los guardias me dicen que vaya a la fiscalia y ya la señora REYES MARITZA PASTORA estaba poniendo la denuncia, y cuando me iban a ser la declaración el fiscal le pregunto a ella y ella le dijo que yo le estaba formando problemas, y el local esta alquilado yo estaba en la bodega comprando, a mi me dicen que eso es riña , yo digo que no lo es, en la policía hicimos la declaración y en la noche me pasaron para el módulo y hasta la hora no me han hecho el examen medico forense…”. Es todo. Las Fiscalía del Ministerio Público, la defensa privada y la defensa pública no realizan preguntas. El tribunal no procede a realizar preguntas”. Es todo

Seguidamente se procede a tomar declaración de la imputada quien quedo identificada como REYES MARITZA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.353.835, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 28-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la Urbanización Luís González Herrera, detrás de Malariología, en la Bodega “El José, quien manifestó: “…SI DESEO DECLARAR, yo asumo mi responsabilidad por que llego a mucho, pero el acoso tanto como familiar psicológicamente y verbalmente, y aprovecharse de la bodega, ella siempre me molestan, yo creo bueno que en esa parte ella me ha molestado y que le he dicho varias veces que se vaya del frente de mi casa o del espacio del estacionamiento, me esta perjudicando y nos agarramos al frente de mi casa, yo creo que ella tienen problemas psicológicos……” Es todo. La Fiscalía del Ministerio público realiza preguntas. Contesto. Usted es la ciudadana REYES MARITZA PASTORA y la ciudadana LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY, la llego a agredir con un objeto llamado bloque? “…Si en la cabeza y fue de frente…”. Es todo. La Defensa Privada, realiza preguntas. Contesto. Quien fue la primera que produjo el altercado con el bloque? Yo me le acerque a la bodega y le dije que hasta cuando ella iba a estar al frente de la bodega y fue cuando ella me dijo bueno sácame tú pues. La Defensa pública y el tribunal no realizan preguntas.”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, ABG. NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, Defensor de la ciudadana LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY MAURITAIDYD, quien expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes, la defensa privada considera que en este caso no hubo lesiones reciprocas por las investigaciones que hemos venido realizando, la ciudadana REYES MARITZA PASTORA, fue la primera que procedió a lanzarle un pedazo de bloque en la cabeza a la ciudadana LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY, esta fue una agresión con circunstancias agravantes, en este caso mi defendida es victima en este caso, hice una investigación donde confirmaron que mi defendida estaba frente a la bodega y la ciudadana REYES MARITZA PASTORA, le propio una herida de cuatro (04) puntos en la cabeza, en todo caso ciudadano juez si al caso vamos al tiempo imagínese si este golpe la hubiese propinado la muerte, se presume un homicidio en grado de frustración, también voy a consignar ACTA de fecha 28-07-2011 a las 02:00 p.m., y firmada por los voceros del consejo comunal del sector bella vista. Solicito ante el juez la detención preventiva de la agresora mientras el tribunal realiza la investigación de los hechos, solicito la reparación y daños causados de mi defendida y también a la propuesta fiscal la realización del examen médico forense...”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Primero, Abg. Eliézer Hernández, quien expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la intervención del ministerio público, vista las actas que rielas en el presente expediente y escuchada cauda una de las imputadas y victimas al mismo tiempo, en primer termino esta defensa publica desea contar lo siguiente, estamos ante una situación que nos puede llevar a muchos mas allá, esto es indiscutiblemente un dime y te diré, la defensa privada consigna una carta del consejo comunal donde se hace descripción de una presunta conducta de la ciudadana MARTIZA REYES PASTORA, lo que le causa curiosidad a esta defensa publica, que por que con antelación no hicieron denuncia de la mencionada la cual es mi defendida, en cuanto a la ciudadana LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY, no reside en ese consejo comunal, la ciudadana REYES MARITZA PASTORA, denuncio a ese Consejo Comunal por referidas irregularidades, indiscutiblemente lo consignado por ante el defensor privado, ese escrito es evidentemente manipulado, sin admitir ningún caso de mi defendida y esta defensa se acoge lo solicitado por el ministerio publico, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado al a ciudadana REYES MARITZA PASTORA, también se acuerda se le impongan a ambas en ese caso la prohibición de acercamiento ni siquiera a comprar a la bodega, ya que el local donde esta la bodega es de mi defendida y si tomamos en cuenta ciudadano juez, la conducta desplegada por la ciudadana LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY en su declaración señalo que no solamente se cayeron a pedrada si no que ella misma la siguió a su casa para seguirla a agredirla, y que ella entro a su casa pero mi defendida salio por la puerta de atrás de su casa”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra las ciudadanas LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY MAURITAIDYD, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.088 y REYES MARITZA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.353.835, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de las hoy imputadas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY MAURITAIDYD, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.088 y REYES MARITZA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.353.835, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse mutuamente y de no agredirse ni realizar actos de acoso u hostigamiento entre ambas, sea de forma directa o a través de interpuesta persona, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, en relación a la solicitud efectuad por el Abg. NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, Defensor de la ciudadana LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY MAURITAIDYD, en el sentido de que este tribunal decretase la detención de la ciudadana REYES MARITZA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.353.835, toda vez que la misma fue presentada al tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY MAURITAIDYD, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.088, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 23-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Luís José González herrera, detrás de Malariología, casa s/n, en esta ciudad y REYES MARITZA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.353.835, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 28-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la Urbanización Luís González Herrera, detrás de Malariología, en la Bodega “El José”, en esta ciudad, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad a las ciudadanas LOROÑO MIKULISZYN ROELIZANDRY MAURITAIDYD, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.088, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 23-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Luís José González herrera, detrás de Malariología, casa s/n, en esta ciudad y REYES MARITZA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.353.835, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 28-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la Urbanización Luís González Herrera, detrás de Malariología, en la Bodega “El José”, en esta ciudad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha así como la prohibición de acercarse mutuamente así como de no agredirse ni realizar actos de acoso u hostigamiento entre ambas, sea de forma directa o a través de interpuesta persona, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano. Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, que sea decretada por este Tribunal la Detención de la ciudadana REYES MARITZA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.353.835, por cuanto la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de AGOSTO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.













XP01-P-2011-004842