REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004852

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSÉ GREGORIO MOLANO LINARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, natural de Montfor el Calvario- Meta Colombia, donde nació en fecha 08/03/1953, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, residenciado en Puerto Inirida, Barrio Villa Fernanda, casa s/n, República de Colombia, hijo de Maria Linaresa (f); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLANO LINARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes por de la comandancia de la policía, en donde se desprende la aprehensión del ciudadano antes identificado, En fecha 30/07/2011, siendo las 08.00AM. Aproximadamente efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 94 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en funciones de seguridad fronteriza y resguardo Nacional aduanero, en el puerto Móvil de la localidad de San Fernando de Atabapo, una embarcación de pasajeros que cubre la ruta Puerto Inárida Colombia- San Fernando de Atabapo Venezuela, tipo voladora denominada EL CARABANERO, atracó en el mencionado puerto y se observa a un ciudadano de contextura normal, de 1.72 Mtrs de estatura, a quien se le solicita la identificación , mostrando una cédula de ciudadanía Colombiana de nombre JOSE GREGORIO MOLANO LINARES ,signada con el número 323439, se efectúa la revisión de un bolso tipo Koala, encontrándole en su interior piezas de papel moneda con características de billetes de circulación colombiana y venezolana. En tal sentido proceden a la búsqueda de dos testigos civiles, y se trasladan hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 94, discriminando los objetos encontrados al ciudadano de la siguiente manera: Diecisiete (17) billetes de cien bolívares fuertes, treinta y ocho (38) billetes de cincuenta bolívares fuertes, tres (03) billetes de veinte bolívares fuertes; noventa y siete (97) billetes de diez bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de cinco bolívares fuertes, para un total de catorce mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes, así como ocho (08) billetes de cincuenta mil pesos colombianos, treinta (30) billetes de diez mil pesos colombianos, cuarenta y ocho (48) billetes de cinco mil pesos colombianos, cuarenta y cinco (45) billetes de dos mil pesos colombianos, cinco(05) billetes de mil pesos colombianos, para un total de dos millones ciento sesenta y un mil pesos colombianos, igualmente se le retuvo un celular, marca nokia, modelo 1108b, y una bolsa de plástico con presunto material metálico con características similares al oro, en presencia de los testigos se efectúa el pesaje del material en su bolsa resultando con un peso de 8.4 gramos y de 6.5 sin la bolsa, seguidamente se le solicita algún documento que lo autorice a portar el material aurífero de lo cual el ciudadano manifestó no poseer, por lo que se procede a su detención respetando sus derechos constitucionales y legales. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); por lo que el ministerio publico precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito que se decrete medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLANO LINARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, natural de Montfor el Calvario- Meta Colombia, donde nació en fecha 08/03/1953, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, residenciado en Puerto Inirida, Barrio Villa Fernanda, casa s/n, República de Colombia, hijo de Maria Linaresa (f), quien manifestó: “…Si deseo declarar: El asunto de las cosas que me imputan esa plata colombiana lo que pasa es que soy comerciante, esa plata no es ilegal, yo trabajo sagradamente con esa plata, busco la forma de subsistir, trabajo legalmente, sobre el asunto de los seis gamitos de oro, yo los tome porque un amigo me debía una plata y el me paga con eso y yo los acepte, pero nunca he trabajado eso, es un amigo que me debía una plata yo venia a atabapo a buscar un amigo que me debía una plata he entrado varias veces y nunca me han requisado, vine a cobrar una plata y comprar unos kilitos de arroz para la familia , ES TODO”. La fiscalía no tiene preguntas. A las preguntas de la Defensa responde: ¿Por qué usted tiene bolívares y pesos? Yo tengo bolívares porque ese es mi trabajo, cambiar bolívares, yo trabajo con comida y me pagan en bolívares y en pesos. ¿Usted hace cambios de bolívares a pesos y viceversa? Si cambio. ¿Cuándo la guardia lo detiene, usted había entrado a San Fernando de Atabapo?: no llegue a entrar a la ciudad. ¿Esa embarcación en la que llega es venezolana o colombiana?: colombiana. ¿Entre puerto inirida y san Fernando de Atabapo es paso libre? Si. ¿Usted viene regularmente a atabapo? No, como unas cuatro veces. ¿Que viene a hacer a Atabapo? Vine a cobrar una plata a un señor que me debía. ¿Como se llama ese señor? Le apodan el costeño. ¿Donde vive ese costeño? En Atabapo en una finca del padre que esta cerca de donde llegan los aviones. ¿Dónde adquiere el oro? Lo adquirí en el negocio donde trabajo, con mi hijastro Arnoldo Gutiérrez, y llega un señor que me iba pagar con oro una deuda que tenia conmigo, pero yo no soy comerciante de oro ni conozco las minas ni nada de eso, yo pensaba utilizar el oro para mandarle a hacer un anillo a mi esposa ¿tiene familiares en Venezuela? Si un hijastro ¿Cómo se llama? Enrique Gutiérrez ¿Es venezolano? No pero tiene un año viviendo aquí en Puerto Ayacucho. ¿Además del señor que iba a cobrarle en atabapo tiene otras personas conocidas en atabapo? Si, el señor Gerardo. ¿Que profesión tiene ese señor? Es pollero trabaja con pollos. Es todo. A las preguntas del Tribunal Responde: ¿Cómo usted andaba con 14.000 bolívares en efectivo y dos millones de pesos? Yo cometí un error por cargar esa plata, me vine así sin pensarlo no le voy a mentir doctor”. Es todo.

Se procedió a concederle la palabra a la Defensa Privada, Abg. Kaly Barrios, quien expuso: “…Buenas tardes analizando el acta policial y la declaración de mi defendido, quien fue detenido en el puerto de san Fernando de atabapo, que es un puerto libre con puerto inárida, la fiscalia esta imputando el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito porque se presume que hay un delito principal como una minería ilegal, mi defendido manifiesta que el nunca llego a entrar a Venezuela es decir que el oro pudiera ser de Colombia, el carga el dinero siempre encima porque no tienen un banco conde guardarlo, y el oro lo mete en el bolso porque le iba a mandar a hacer un anillo a la esposa, respetando la opinión del ministerio publico, considera la defensa no hay un hecho punible que imputarle a mi defendido que se haya efectuado en Venezuela, los ciudadanos de atabapo y puerto inirida acostumbran a cargar monedas de los dos países, además de eso, mi defendido presta dinero, y con los datos que el suministro se puede ubicar a esa persona a quien iba a cobrarle, también tiene conocidos en esa población, para imputar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito se presume un delito principal si bien es cierto uno tiene que demostrar la posesión del dinero, los funcionarios no supieron preguntarle sobre la procedencia del dinero, uno no carga documentos encima para demostrar su procedencia, considero que allí también el funcionario fallo, en el momento de la detención el funcionario se va por el oro, por presumir que hay minería ilegal, como se evidencia en las actuaciones no entro a Venezuela, el oro es de Colombia por lo tanto el delito no se comete en este país, aquí no hay delito es lo que considera la defensa, por lo tanto mi defendido a sido muy sincero, no tiene arraigo en Venezuela que tiene su domicilio en puerto inirida, solicito un libertad plena para mi defendido, y en caso de ser negada mi solicitud, solicito se le conceda una media cautelar de presentaciones incluso en San Fernando de Atabapo, y en cuanto a las citaciones, pueden ser dirigidas a la casa del hijastro que vive cerca del colegio Juan Ivirma Castillo, en la Urb., Simón Bolívar, invoco la presunción de inocencia”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLANO LINARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 03 al 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 09 y 11 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 135, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.


Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLANO LINARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, natural de Montfor el Calvario- Meta Colombia, donde nació en fecha 08/03/1953, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, residenciado en Puerto Inirida, Barrio Villa Fernanda, casa s/n, República de Colombia, hijo de Maria Linaresa (f), por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de autos, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del referido ciudadano, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad. Líbrese boleta de excarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de AGOSTO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA










XP01-P-2011-004852