REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005156

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 09/08/2011, oficio Nº CR-9-DF-91-2DA-CIA-SIP-168, de fecha 09/08/2011, procedente de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención preventiva del ciudadano de marras, en virtud de el día 09 de agosto de 2011, funcionarios de la guardia nacional dejan constancia que ese mismo día realizando labores de patrullaje en el barrio escondido II pudieron visualizar dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color rojo, los cuales al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa con gestos de nerviosismo acelerando el vehiculo en varias oportunidades donde se transportaban intentando evadir la comisión donde se les dio la voz de alto y se logro interceptar a estos ciudadanos quienes se identificaron como JONATHAN MARQUEZ LEDEZMA de 17 años de edad, quien era el conductor de la moto y ALVAREZ CAÑA JULIO CESAR de 20 años de edad, quien era el parrillero de la moto, a quienes se les realizo una revisión corporal a quienes se les solicito que exhibieran todo lo que tenían en los bolsillos donde se logro detectar en el chequeo corporal en un compartimiento de una cartera perteneciente a JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, restos de una materia orgánica con una coloración marrón de olor fuete y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente se le hizo inspección al vehiculo lográndose incautar en un compartimiento de la parte superior del tanque de la moto una caja de cigarrillos de material de papel de color blanco con azul con un logo donde se lee belmot contentivo de diez envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de sustancia de presunta cocaína con un peso de 11.6 gramos… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, con la agravante del 163 numeral 1 (uso de adolescentes) y 11 (cuando se utilizar vehículos automotores) ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que en base a lo antes expuesto solicito a este Tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito que se decrete medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario llegar a las resultas del proceso. De igual forma solicito que se ordene la incautación preventiva del vehiculo tipo moto que se encuentra identificada en las actas y que consta de Un (01) vehiculo tipo moto, marca único, modelo New Jaguar, Año 2009, color rojo, serial de carrocería LDXPCML0991A03153, placas AB3T04D, conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito que sea puesto a la orden de la Oficina Regional Anti Drogas”. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estado, grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector batahola, donde esta la licorería afrente casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Maria Caña y Julio Álvarez, (hombre joven de cabello negro, ojos negros, cabello ondulado, de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.75 de alto), quien manifestó: “…yo era como las siete y media de la noche y estaba en la casa de la novia mía y yo le digo que me voy por que tengo que trabajar mañana y cuando salgo veo un amigo mío y me pide la cola para el rebusque y yo a la altura de cinco minutos nos detuvo la guardia y nos paramos a la derecha y le entrego los papeles del vehiculo y mi cedula y nada y al menor le encontraron un poquito de droga en la cartera y nos detuvieron en el comando y el chamito dice el no tiene nada que ver por que eso es para mi consumo y ellos vieron cuando el se monto en la moto y de allí nos llevaron para el comando y nos dejaron en el gaes y se llevaron a el y yo le digo que paso conmigo y ellos me dieron en la cabeza y el si tenia en la cartera de el un poquito de marihuana pero yo no tenia nada ni la moto tampoco. Es todo”. a preguntas del fiscal del ministerio publico manifestó lo siguiente: ¿el vehiculo es de su propiedad? Si esta en tramite de los papeles, ¿de donde conoce al adolescente? De allí el escondido II, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: ¿a que hora fue eso? Como a las 08:00 de la noche; ¿a parte de la droga que se le encontró al adolescente se encontró otro tipo de droga? No el mismo dice que esa droga era de el para su consumo; ¿Quién manejaba la moto? Yo por que yo soy el dueño de la moto pero ellos confundieron las carteras; ¿te enteraste si los funcionarios consiguieron en alguna otra parte droga? No ellos revisaron todo le sacaron la tapa del tanque la batería y dijeron no tiene nada, es todo”. El Tribunal no tiene preguntas”. Es todo.

Se procedió a concederle la palabra al Defensor Público, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso: “…una vez escuchada la intervención del ministerio publico y vista las actas del expediente considero ciudadano juez que la precalificación que da el ministerio publico no se ajusta a derecho a lo que en realidad sucedió la noche del 09 de agosto puesto que ciudadano Juez primeramente efectivamente dice en el acta policial dice que el adolescente dice abajo conductor del vehiculo y mi defendido dice parrillero del vehiculo y según declaración de mi defendido el como dueño de la moto era quien la iba conduciendo y mi defendido dice puntos importantes que los guardias confundieron las carteras y no saben quiera el conductor y quien era el parrillero y en que cartera se encontraba la presunta sustancias y resulta inverosímil de que la fijación fotográfica que por supuesto fue tomada de día y no de noche al poco tiempo de la aprehensión, y como dice mi defendido los funcionarios de la guardia nacional ya habían inspeccionado el vehiculo tipo moto y no encontraron nada y por otra parte cabe destacar que en el procedimiento dice que fue a las 12:30 de la noche donde efectivamente se puede decir que es imposible conseguir testigos pero mi defendido dice que esto fue entre 07 u 08 de la noche por lo que se pudo tener testigos para que pudieran estar presentes al momento de la revisión y existen jurisprudencia como lo es la 1303 la cual dice que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba para poder incriminar a un ciudadano por tal motivo solicito una medida contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es un régimen de presentación cada 08 días ya que por lo menos en el acta policial no esta claro el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, con la agravante del 163 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como fundamento de dicho pronunciamiento, es importante destacar lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20JUL2011, recurso XP01-R-2011-000041, con ponencia de la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, en la que se estableció, entre otras cosas, que:

“…En este sentido, ha sido reiterado el criterio de este Tribunal Superior en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, o cualquier otra medida de carácter coercitivo, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige fundados indicios que surjan de una mínima actividad probatoria, así como de la existencia del delito y la posible participación del imputado (Caso: Claudio Camani Navarro Beltrán, Exp XP01-R-2011-000030) (Caso: Xiomara Ortega Mujica y José Rafael Brito Ramirez, Exp XP01-R-2011 000029), lo que al efecto no consideró el Juez de la recurrida, al no merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la detención del imputado de autos, así como de las actas por ellos elaboradas de las que surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase Preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Sin embargo el dicho de los funcionarios expresada en las actas policiales y procesales de la presente causa, merece credibilidad en esta Fase Preparatoria, por lo tanto el Juez no puede desestimar las actuaciones realizadas por estos, ya que correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida menos gravosa, debió decretarla conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, lo contrario seria propiciar la impunidad.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación del imputado (Fase Preparatoria del Proceso Penal); entró a analizar y dar valor a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante fiscal, por otra parte, la afirmación del Juez A quo cuando refiere en el folio 27 lo siguiente: “….el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción, tal y como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir a quien aquí decide, que el ciudadano HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.326.276, haya desplegado la conducta típica y antijurídica…”; es errada, toda vez que califica de insuficiente los elementos de convicción para presumir la culpabilidad del ciudadano Héctor Ramón Jiménez Parra, antes identificado, como sujeto activo en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, siendo que el Criterio de esta Corte de Apelaciones, tal actuación (Decretar la Libertad Inmediata del imputado sin restricciones) pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos, donde sea “evidente” la falta de elementos para solicitar cualquier medida de coerción personal en contra de un ciudadano, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un Juez distinto, luego de que se haya desarrollado el debate oral y público.

Tal afirmación del recurrido, desconoce el hecho de que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar otras diligencias de investigación como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia no deben dar lugar al nacimiento del juzgador de dudas en cuanto a la veracidad de la actuación policial, toda vez que, como estos funcionarios, por encontrarse adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentran facultados por la ley para realizar este tipo de actuaciones. Además se observa de la revisión de la acta de la Audiencia de Presentación, que riela del folio 17 al 23 la narración de los hechos por parte de la Representación Fiscal, donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA, antes identificado, por parte de los funcionarios actuantes, así como del objeto material del delito incautado en su poder, el cual se puede evidenciar a su vez del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que riela en el folio 16.

En ese sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta antes mencionada es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisamente la finalidad de la fase de investigación o preparatoria es que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, y de su resultado el Ministerio Público podrá presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, sin embargo, el Juez de Control al otorgar la libertad sin restricciones al imputado de autos en virtud a las circunstancias antes mencionadas, la finalidad de dicha fase pudiere verse afectada y pudiera quedar ilusoria las resultas del proceso.

En este sentido, es necesario puntualizar, que es el Juez de Control, en fase preparatoria, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al

señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte determina que en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el Juez de Control incurrió en falta, debiendo verificar los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y no decidiendo sobre el fondo del asunto.
Por todas las razones de derecho expuestas este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26MAY2011, por el cual decretó SIN LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia y decretó la Libertad sin Restricciones al ciudadano HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.276, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública. Se declara la nulidad de oficio de la decisión por medio de la cual se decretó la libertad sin restricciones al ciudadano HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de una audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que profirió la sentencia hoy impugnada. Así se decide…” (Sic)

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Vista la solicitud de incautación preventiva efectuada por la representación del Ministerio Público, considera quien aquí decide que, y la luz del articulo 183 de la ley especial que rige la materia y en el que se señala que: “…ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Octava del Ministerio Público y se ORDENA la incautación preventiva de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, AÑO 2009, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LDXPCML0991A03153, PLACAS AB3T04D, por cuanto se presume que se empleó en la comisión del delito investigado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el mismo será puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con los artículos 4 y 183 de la Ley Especial que rige la materia

Así mismo, se ACUERDA Oficiar a al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, como órgano aprehensor y bajo quien se presume están en resguardo los objetos incautados en el presente procedimiento, sobre lo decido en esta fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, con la agravante del 163 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por las razones que dieron origen a la privación de libertad.
SEXTO: CON LUGAR, la incautación preventiva de Un (01) vehiculo tipo moto, marca único, modelo New Jaguar, Año 2009, color rojo, serial de carrocería LDXPCML0991A03153, placas AB3T04D, conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito que sea puesto a la orden de la ONA. Líbrense los oficios correspondientes

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de AGOSTO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA






XP01-P-2011-005156